Convención sobre los derechos de las personas con discapacidad y Protocolo facultativo

Fecha de Publicación: 
13/12/2006

Preámbulo

Los Estados Partes en la presente Convención,

  1. Recordandoque los principios de la Carta de las Naciones Unidas que proclaman quela libertad, la justicia y la paz en el mundo tienen por base elreconocimiento de la dignidad y el valor inherentes y de los derechosiguales e inalienables de todos los miembros de la familia humana,
  2. Reconociendoque las Naciones Unidas, en la Declaración Universal de DerechosHumanos y en los Pactos Internacionales de Derechos Humanos, hanreconocido y proclamado que toda persona tiene los derechos ylibertades enunciados en esos instrumentos, sin distinción de ningunaíndole,
  3. Reafirmando launiversalidad, indivisibilidad, interdependencia e interrelación detodos los derechos humanos y libertades fundamentales, así como lanecesidad de garantizar que las personas con discapacidad los ejerzanplenamente y sin discriminación,
  4. Recordandoel Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales,el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, la ConvenciónInternacional sobre la Eliminación de todas las Formas deDiscriminación Racial, la Convención sobre la eliminación de todas lasformas de discriminación contra la mujer, la Convención contra laTortura y Otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes, laConvención sobre los Derechos del Niño y la Convención Internacionalsobre la protección de los derechos de todos los trabajadoresmigratorios y de sus familiares,
  5. Reconociendoque la discapacidad es un concepto que evoluciona y que resulta de lainteracción entre las personas con deficiencias y las barreras debidasa la actitud y al entorno que evitan su participación plena y efectivaen la sociedad, en igualdad de condiciones con las demás,
  6. Reconociendola importancia que revisten los principios y las directrices depolítica que figuran en el Programa de Acción Mundial para losImpedidos y en las Normas Uniformes sobre la Igualdad de Oportunidadespara las Personas con Discapacidad como factor en la promoción, laformulación y la evaluación de normas, planes, programas y medidas anivel nacional, regional e internacional destinados a dar una mayorigualdad de oportunidades a las personas con discapacidad,
  7. Destacandola importancia de incorporar las cuestiones relativas a la discapacidadcomo parte integrante de las estrategias pertinentes de desarrollosostenible,
  8. Reconociendo tambiénque la discriminación contra cualquier persona por razón de sudiscapacidad constituye una vulneración de la dignidad y el valorinherentes del ser humano,
  9. Reconociendo además la diversidad de las personas con discapacidad,
  10. Reconociendola necesidad de promover y proteger los derechos humanos de todas laspersonas con discapacidad, incluidas aquellas que necesitan un apoyomás intenso,
  11. Observando con preocupaciónque, pese a estos diversos instrumentos y actividades, las personas condiscapacidad siguen encontrando barreras para participar en igualdad decondiciones con las demás en la vida social y que se siguen vulnerandosus derechos humanos en todas las partes del mundo,
  12. Reconociendola importancia de la cooperación internacional para mejorar lascondiciones de vida de las personas con discapacidad en todos lospaíses, en particular en los países en desarrollo,
  13. Reconociendoel valor de las contribuciones que realizan y pueden realizar laspersonas con discapacidad al bienestar general y a la diversidad de suscomunidades, y que la promoción del pleno goce de los derechos humanosy las libertades fundamentales por las personas con discapacidad y desu plena participación tendrán como resultado un mayor sentido depertenencia de estas personas y avances significativos en el desarrolloeconómico, social y humano de la sociedad y en la erradicación de lapobreza,
  14. Reconociendo laimportancia que para las personas con discapacidad reviste su autonomíae independencia individual, incluida la libertad de tomar sus propiasdecisiones,
  15. Considerandoque las personas con discapacidad deben tener la oportunidad departicipar activamente en los procesos de adopción de decisiones sobrepolíticas y programas, incluidos los que les afectan directamente,
  16. Preocupadospor la difícil situación en que se encuentran las personas condiscapacidad que son víctimas de múltiples o agravadas formas dediscriminación por motivos de raza, color, sexo, idioma, religión,opinión política o de cualquier otra índole, origen nacional, étnico,indígena o social, patrimonio, nacimiento, edad o cualquier otracondición,
  17. Reconociendoque las mujeres y las niñas con discapacidad suelen estar expuestas aun riesgo mayor, dentro y fuera del hogar, de violencia, lesiones oabuso, abandono o trato negligente, malos tratos o explotación,
  18. Reconociendo tambiénque los niños y las niñas con discapacidad deben gozar plenamente detodos los derechos humanos y las libertades fundamentales en igualdadde condiciones con los demás niños y niñas, y recordando lasobligaciones que a este respecto asumieron los Estados Partes en laConvención sobre los Derechos del Niño,
  19. Subrayandola necesidad de incorporar una perspectiva de género en todas lasactividades destinadas a promover el pleno goce de los derechos humanosy las libertades fundamentales por las personas con discapacidad,
  20. Destacandoel hecho de que la mayoría de las personas con discapacidad viven encondiciones de pobreza y reconociendo, a este respecto, la necesidadfundamental de mitigar los efectos negativos de la pobreza en laspersonas con discapacidad,
  21. Teniendo presenteque, para lograr la plena protección de las personas con discapacidad,en particular durante los conflictos armados y la ocupación extranjera,es indispensable que se den condiciones de paz y seguridad basadas enel pleno respeto de los propósitos y principios de la Carta de lasNaciones Unidas y se respeten los instrumentos vigentes en materia dederechos humanos,
  22. Reconociendola importancia de la accesibilidad al entorno físico, social, económicoy cultural, a la salud y la educación y a la información y lascomunicaciones, para que las personas con discapacidad puedan gozarplenamente de todos los derechos humanos y las libertades fundamentales,
  23. Conscientesde que las personas, que tienen obligaciones respecto a otras personasy a la comunidad a la que pertenecen, tienen la responsabilidad deprocurar, por todos los medios, que se promuevan y respeten losderechos reconocidos en la Carta Internacional de Derechos Humanos,
  24. Convencidosde que la familia es la unidad colectiva natural y fundamental de lasociedad y tiene derecho a recibir protección de ésta y del Estado, yde que las personas con discapacidad y sus familiares deben recibir laprotección y la asistencia necesarias para que las familias puedancontribuir a que las personas con discapacidad gocen de sus derechosplenamente y en igualdad de condiciones,
  25. Convencidosde que una convención internacional amplia e integral para promover yproteger los derechos y la dignidad de las personas con discapacidadcontribuirá significativamente a paliar la profunda desventaja socialde las personas con discapacidad y promoverá su participación, conigualdad de oportunidades, en los ámbitos civil, político, económico,social y cultural, tanto en los países en desarrollo como en losdesarrollados,

Convienen en lo siguiente:

Artículo 1. Propósito

El propósito de la presente Convención es promover, proteger yasegurar el goce pleno y en condiciones de igualdad de todos losderechos humanos y libertades fundamentales por todas las personas condiscapacidad, y promover el respeto de su dignidad inherente.Las personas con discapacidad incluyen a aquellas que tengandeficiencias físicas, mentales, intelectuales o sensoriales a largoplazo que, al interactuar con diversas barreras, puedan impedir suparticipación plena y efectiva en la sociedad, en igualdad decondiciones con las demás.

Artículo 2. Definiciones

A los fines de la presente Convención:La «comunicación» incluirá los lenguajes, la visualizaciónde textos, el Braille, la comunicación táctil, los macrotipos, losdispositivos multimedia de fácil acceso, así como el lenguaje escrito,los sistemas auditivos, el lenguaje sencillo, los medios de vozdigitalizada y otros modos, medios y formatos aumentativos oalternativos de comunicación, incluida la tecnología de la informacióny las comunicaciones de fácil acceso;Por «lenguaje» se entenderá tanto el lenguaje oral como la lengua de señas y otras formas de comunicación no verbal;Por «discriminación por motivos de discapacidad» seentenderá cualquier distinción, exclusión o restricción por motivos dediscapacidad que tenga el propósito o el efecto de obstaculizar o dejarsin efecto el reconocimiento, goce o ejercicio, en igualdad decondiciones, de todos los derechos humanos y libertades fundamentalesen los ámbitos político, económico, social, cultural, civil o de otrotipo. Incluye todas las formas de discriminación, entre ellas, ladenegación de ajustes razonables;Por «ajustes razonables» se entenderán las modificaciones yadaptaciones necesarias y adecuadas que no impongan una cargadesproporcionada o indebida, cuando se requieran en un caso particular,para garantizar a las personas con discapacidad el goce o ejercicio, enigualdad de condiciones con las demás, de todos los derechos humanos ylibertades fundamentales;Por «diseño universal» se entenderá el diseño de productos,entornos, programas y servicios que puedan utilizar todas las personas,en la mayor medida posible, sin necesidad de adaptación ni diseñoespecializado. El «diseño universal» no excluirá las ayudas técnicaspara grupos particulares de personas con discapacidad, cuando senecesiten.

Artículo 3. Principios generales

Los principios de la presente Convención serán:

  1. Elrespeto de la dignidad inherente, la autonomía individual, incluida lalibertad de tomar las propias decisiones, y la independencia de laspersonas;
  2. La no discriminación;
  3. La participación e inclusión plenas y efectivas en la sociedad;
  4. Elrespeto por la diferencia y la aceptación de las personas condiscapacidad como parte de la diversidad y la condición humanas;
  5. La igualdad de oportunidades;
  6. La accesibilidad;
  7. La igualdad entre el hombre y la mujer;
  8. El respeto a la evolución de las facultades de los niños y las niñas con discapacidad y de su derecho a preservar su identidad.

Artículo 4. Obligaciones generales

  1. Los Estados Partes se comprometen a asegurar y promover elpleno ejercicio de todos los derechos humanos y las libertadesfundamentales de las personas con discapacidad sin discriminaciónalguna por motivos de discapacidad. A tal fin, los Estados Partes secomprometen a:
    1. Adoptar todas las medidas legislativas,administrativas y de otra índole que sean pertinentes para hacerefectivos los derechos reconocidos en la presente Convención;
    2. Tomartodas las medidas pertinentes, incluidas medidas legislativas, paramodificar o derogar leyes, reglamentos, costumbres y prácticasexistentes que constituyan discriminación contra las personas condiscapacidad;
    3. Tener en cuenta, en todas las políticas ytodos los programas, la protección y promoción de los derechos humanosde las personas con discapacidad;
    4. Abstenerse de actos oprácticas que sean incompatibles con la presente Convención y velar porque las autoridades e instituciones públicas actúen conforme a lodispuesto en ella;
    5. Tomar todas las medidas pertinentespara que ninguna persona, organización o empresa privada discriminenpor motivos de discapacidad;
    6. Emprender o promover lainvestigación y el desarrollo de bienes, servicios, equipo einstalaciones de diseño universal, con arreglo a la definición delartículo 2 de la presente Convención, que requieran la menor adaptaciónposible y el menor costo para satisfacer las necesidades específicas delas personas con discapacidad, promover su disponibilidad y uso, ypromover el diseño universal en la elaboración de normas y directrices;
    7. Emprendero promover la investigación y el desarrollo, y promover ladisponibilidad y el uso de nuevas tecnologías, incluidas lastecnologías de la información y las comunicaciones, ayudas para lamovilidad, dispositivos técnicos y tecnologías de apoyo adecuadas paralas personas con discapacidad, dando prioridad a las de precioasequible;
    8. Proporcionar información que sea accesiblepara las personas con discapacidad sobre ayudas a la movilidad,dispositivos técnicos y tecnologías de apoyo, incluidas nuevastecnologías, así como otras formas de asistencia y servicios einstalaciones de apoyo;
    9. Promover la formación de losprofesionales y el personal que trabajan con personas con discapacidadrespecto de los derechos reconocidos en la presente Convención, a finde prestar mejor la asistencia y los servicios garantizados por esosderechos.
  2. Con respecto a los derechoseconómicos, sociales y culturales, los Estados Partes se comprometen aadoptar medidas hasta el máximo de sus recursos disponibles y, cuandosea necesario, en el marco de la cooperación internacional, paralograr, de manera progresiva, el pleno ejercicio de estos derechos, sinperjuicio de las obligaciones previstas en la presente Convención quesean aplicables de inmediato en virtud del derecho internacional.
  3. Enla elaboración y aplicación de legislación y políticas para hacerefectiva la presente Convención, y en otros procesos de adopción dedecisiones sobre cuestiones relacionadas con las personas condiscapacidad, los Estados Partes celebrarán consultas estrechas ycolaborarán activamente con las personas con discapacidad, incluidoslos niños y las niñas con discapacidad, a través de las organizacionesque las representan.
  4. Nada de lo dispuesto en la presenteConvención afectará a las disposiciones que puedan facilitar, en mayormedida, el ejercicio de los derechos de las personas con discapacidad yque puedan figurar en la legislación de un Estado Parte o en el derechointernacional en vigor en dicho Estado. No se restringirán ni derogaránninguno de los derechos humanos y las libertades fundamentalesreconocidos o existentes en los Estados Partes en la presenteConvención de conformidad con la ley, las convenciones y los convenios,los reglamentos o la costumbre con el pretexto de que en la presenteConvención no se reconocen esos derechos o libertades o se reconocen enmenor medida.
  5. Las disposiciones de la presente Convenciónse aplicarán a todas las partes de los Estados federales sinlimitaciones ni excepciones.

Artículo 5. Igualdad y no discriminación

  1. Los Estados Partes reconocen que todas las personas soniguales ante la ley y en virtud de ella, y que tienen derecho a igualprotección legal y a beneficiarse de la ley en igual medida sindiscriminación alguna.
  2. Los Estados Partes prohibirán todadiscriminación por motivos de discapacidad y garantizarán a todas laspersonas con discapacidad protección legal igual y efectiva contra ladiscriminación por cualquier motivo.
  3. A fin de promover laigualdad y eliminar la discriminación, los Estados Partes adoptarántodas las medidas pertinentes para asegurar la realización de ajustesrazonables.
  4. No se considerarán discriminatorias, envirtud de la presente Convención, las medidas específicas que seannecesarias para acelerar o lograr la igualdad de hecho de las personascon discapacidad.

Artículo 6. Mujeres con discapacidad

  1. Los Estados Partes reconocen que las mujeres y niñas condiscapacidad están sujetas a múltiples formas de discriminación y, aese respecto, adoptarán medidas para asegurar que puedan disfrutarplenamente y en igualdad de condiciones de todos los derechos humanos ylibertades fundamentales.
  2. Los Estados Partes tomarántodas las medidas pertinentes para asegurar el pleno desarrollo,adelanto y potenciación de la mujer, con el propósito de garantizarleel ejercicio y goce de los derechos humanos y las libertadesfundamentales establecidos en la presente Convención.

Artículo 7. Niños y niñas con discapacidad

  1. Los Estados Partes tomarán todas las medidas necesarias paraasegurar que todos los niños y las niñas con discapacidad gocenplenamente de todos los derechos humanos y libertades fundamentales enigualdad de condiciones con los demás niños y niñas.
  2. Entodas las actividades relacionadas con los niños y las niñas condiscapacidad, una consideración primordial será la protección delinterés superior del niño.
  3. Los Estados Partesgarantizarán que los niños y las niñas con discapacidad tengan derechoa expresar su opinión libremente sobre todas las cuestiones que lesafecten, opinión que recibirá la debida consideración teniendo encuenta su edad y madurez, en igualdad de condiciones con los demásniños y niñas, y a recibir asistencia apropiada con arreglo a sudiscapacidad y edad para poder ejercer ese derecho.

Artículo 8. Toma de conciencia

  1. Los Estados Partes se comprometen a adoptar medidas inmediatas, efectivas y pertinentes para:
    1. Sensibilizara la sociedad, incluso a nivel familiar, para que tome mayor concienciarespecto de las personas con discapacidad y fomentar el respeto de losderechos y la dignidad de estas personas;
    2. Lucharcontra los estereotipos, los prejuicios y las prácticas nocivasrespecto de las personas con discapacidad, incluidos los que se basanen el género o la edad, en todos los ámbitos de la vida;
    3. Promover la toma de conciencia respecto de las capacidades y aportaciones de las personas con discapacidad.
  2. Las medidas a este fin incluyen:
    1. Poner en marcha y mantener campañas efectivas de sensibilización pública destinadas a:
      1. Fomentar actitudes receptivas respecto de los derechos de las personas con discapacidad;
      2. Promover percepciones positivas y una mayor conciencia social respecto de las personas con discapacidad;
      3. Promoverel reconocimiento de las capacidades, los méritos y las habilidades delas personas con discapacidad y de sus aportaciones en relación con ellugar de trabajo y el mercado laboral;
    2. Fomentar en todos los niveles del sistemaeducativo, incluso entre todos los niños y las niñas desde una edadtemprana, una actitud de respeto de los derechos de las personas condiscapacidad;
    3. Alentar a todos los órganos de los mediosde comunicación a que difundan una imagen de las personas condiscapacidad que sea compatible con el propósito de la presenteConvención;
    4. Promover programas de formación sobresensibilización que tengan en cuenta a las personas con discapacidad ylos derechos de estas personas.

Artículo 9. Accesibilidad

  1. A fin de que las personas con discapacidad puedan vivir enforma independiente y participar plenamente en todos los aspectos de lavida, los Estados Partes adoptarán medidas pertinentes para asegurar elacceso de las personas con discapacidad, en igualdad de condiciones conlas demás, al entorno físico, el transporte, la información y lascomunicaciones, incluidos los sistemas y las tecnologías de lainformación y las comunicaciones, y a otros servicios e instalacionesabiertos al público o de uso público, tanto en zonas urbanas comorurales. Estas medidas, que incluirán la identificación y eliminaciónde obstáculos y barreras de acceso, se aplicarán, entre otras cosas, a:
    1. Los edificios, las vías públicas, eltransporte y otras instalaciones exteriores e interiores como escuelas,viviendas, instalaciones médicas y lugares de trabajo;
    2. Los servicios de información, comunicaciones y de otro tipo, incluidos los servicios electrónicos y de emergencia.
  2. Los Estados Partes también adoptarán las medidas pertinentes para:
    1. Desarrollar,promulgar y supervisar la aplicación de normas mínimas y directricessobre la accesibilidad de las instalaciones y los servicios abiertos alpúblico o de uso público;
    2. Asegurar que las entidadesprivadas que proporcionan instalaciones y servicios abiertos al públicoo de uso público tengan en cuenta todos los aspectos de suaccesibilidad para las personas con discapacidad;
    3. Ofrecerformación a todas las personas involucradas en los problemas deaccesibilidad a que se enfrentan las personas con discapacidad;
    4. Dotara los edificios y otras instalaciones abiertas al público deseñalización en Braille y en formatos de fácil lectura y comprensión;
    5. Ofrecerformas de asistencia humana o animal e intermediarios, incluidos guías,lectores e intérpretes profesionales de la lengua de señas, parafacilitar el acceso a edificios y otras instalaciones abiertas alpúblico;
    6. Promover otras formas adecuadas de asistencia y apoyo a las personas con discapacidad para asegurar su acceso a la información;
    7. Promoverel acceso de las personas con discapacidad a los nuevos sistemas ytecnologías de la información y las comunicaciones, incluida Internet;
    8. Promoverel diseño, el desarrollo, la producción y la distribución de sistemas ytecnologías de la información y las comunicaciones accesibles en unaetapa temprana, a fin de que estos sistemas y tecnologías seanaccesibles al menor costo.

Artículo 10. Derecho a la vida

LosEstados Partes reafirman el derecho inherente a la vida de todos losseres humanos y adoptarán todas las medidas necesarias para garantizarel goce efectivo de ese derecho por las personas con discapacidad enigualdad de condiciones con las demás.

Artículo 11. Situaciones de riesgo y emergencias humanitarias

LosEstados Partes adoptarán, en virtud de las responsabilidades que lescorresponden con arreglo al derecho internacional, y en concreto elderecho internacional humanitario y el derecho internacional de losderechos humanos, todas las medidas posibles para garantizar laseguridad y la protección de las personas con discapacidad ensituaciones de riesgo, incluidas situaciones de conflicto armado,emergencias humanitarias y desastres naturales.

Artículo 12. Igual reconocimiento como persona ante la ley

  1. Los Estados Partes reafirman que las personas condiscapacidad tienen derecho en todas partes al reconocimiento de supersonalidad jurídica.
  2. Los Estados Partes reconocerán quelas personas con discapacidad tienen capacidad jurídica en igualdad decondiciones con las demás en todos los aspectos de la vida.
  3. LosEstados Partes adoptarán las medidas pertinentes para proporcionaracceso a las personas con discapacidad al apoyo que puedan necesitar enel ejercicio de su capacidad jurídica.
  4. Los Estados Partesasegurarán que en todas las medidas relativas al ejercicio de lacapacidad jurídica se proporcionen salvaguardias adecuadas y efectivaspara impedir los abusos de conformidad con el derecho internacional enmateria de derechos humanos. Esas salvaguardias asegurarán que lasmedidas relativas al ejercicio de la capacidad jurídica respeten losderechos, la voluntad y las preferencias de la persona, que no hayaconflicto de intereses ni influencia indebida, que sean proporcionalesy adaptadas a las circunstancias de la persona, que se apliquen en elplazo más corto posible y que estén sujetas a exámenes periódicos, porparte de una autoridad o un órgano judicial competente, independiente eimparcial. Las salvaguardias serán proporcionales al grado en quedichas medidas afecten a los derechos e intereses de las personas.
  5. Sinperjuicio de lo dispuesto en el presente artículo, los Estados Partestomarán todas las medidas que sean pertinentes y efectivas paragarantizar el derecho de las personas con discapacidad, en igualdad decondiciones con las demás, a ser propietarias y heredar bienes,controlar sus propios asuntos económicos y tener acceso en igualdad decondiciones a préstamos bancarios, hipotecas y otras modalidades decrédito financiero, y velarán por que las personas con discapacidad nosean privadas de sus bienes de manera arbitraria.

Artículo 13. Acceso a la justicia

  1. Los Estados Partes asegurarán que las personas condiscapacidad tengan acceso a la justicia en igualdad de condiciones conlas demás, incluso mediante ajustes de procedimiento y adecuados a laedad, para facilitar el desempeño de las funciones efectivas de esaspersonas como participantes directos e indirectos, incluida ladeclaración como testigos, en todos los procedimientos judiciales, coninclusión de la etapa de investigación y otras etapas preliminares.
  2. Afin de asegurar que las personas con discapacidad tengan accesoefectivo a la justicia, los Estados Partes promoverán la capacitaciónadecuada de los que trabajan en la administración de justicia, incluidoel personal policial y penitenciario.

Artículo 14. Libertad y seguridad de la persona

  1. 1. Los Estados Partes asegurarán que las personas con discapacidad, en igualdad de condiciones con las demás:
    1. Disfruten del derecho a la libertad y seguridad de la persona;
    2. Nose vean privadas de su libertad ilegal o arbitrariamente y quecualquier privación de libertad sea de conformidad con la ley, y que laexistencia de una discapacidad no justifique en ningún caso unaprivación de la libertad.
  2. Los Estados Partesasegurarán que las personas con discapacidad que se vean privadas de sulibertad en razón de un proceso tengan, en igualdad de condiciones conlas demás, derecho a garantías de conformidad con el derechointernacional de los derechos humanos y a ser tratadas de conformidadcon los objetivos y principios de la presente Convención, incluida larealización de ajustes razonables.

Artículo 15. Protección contra la tortura y otros tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes

  1. Ninguna persona será sometida a tortura u otros tratos openas crueles, inhumanos o degradantes. En particular, nadie serásometido a experimentos médicos o científicos sin su consentimientolibre e informado.
  2. Los Estados Partes tomarán todas lasmedidas de carácter legislativo, administrativo, judicial o de otraíndole que sean efectivas para evitar que las personas condiscapacidad, en igualdad de condiciones con las demás, sean sometidasa torturas u otros tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes.

Artículo 16. Protección contra la explotación, la violencia y el abuso

  1. Los Estados Partes adoptarán todas las medidas de carácterlegislativo, administrativo, social, educativo y de otra índole quesean pertinentes para proteger a las personas con discapacidad, tantoen el seno del hogar como fuera de él, contra todas las formas deexplotación, violencia y abuso, incluidos los aspectos relacionados conel género.
  2. Los Estados Partes también adoptarán todas lasmedidas pertinentes para impedir cualquier forma de explotación,violencia y abuso asegurando, entre otras cosas, que existan formasadecuadas de asistencia y apoyo que tengan en cuenta el género y laedad para las personas con discapacidad y sus familiares y cuidadores,incluso proporcionando información y educación sobre la manera deprevenir, reconocer y denunciar los casos de explotación, violencia yabuso. Los Estados Partes asegurarán que los servicios de proteccióntengan en cuenta la edad, el género y la discapacidad.
  3. Afin de impedir que se produzcan casos de explotación, violencia yabuso, los Estados Partes asegurarán que todos los servicios yprogramas diseñados para servir a las personas con discapacidad seansupervisados efectivamente por autoridades independientes.
  4. LosEstados Partes tomarán todas las medidas pertinentes para promover larecuperación física, cognitiva y psicológica, la rehabilitación y lareintegración social de las personas con discapacidad que sean víctimasde cualquier forma de explotación, violencia o abuso, incluso mediantela prestación de servicios de protección. Dicha recuperación eintegración tendrán lugar en un entorno que sea favorable para lasalud, el bienestar, la autoestima, la dignidad y la autonomía de lapersona y que tenga en cuenta las necesidades específicas del género yla edad.
  5. Los Estados Partes adoptarán legislación ypolíticas efectivas, incluidas legislación y políticas centradas en lamujer y en la infancia, para asegurar que los casos de explotación,violencia y abuso contra personas con discapacidad sean detectados,investigados y, en su caso, juzgados.

Artículo 17. Protección de la integridad personal

Todapersona con discapacidad tiene derecho a que se respete su integridadfísica y mental en igualdad de condiciones con las demás.

Artículo 18. Libertad de desplazamiento y nacionalidad

  1. Los Estados Partes reconocerán el derecho de las personascon discapacidad a la libertad de desplazamiento, a la libertad paraelegir su residencia y a una nacionalidad, en igualdad de condicionescon las demás, incluso asegurando que las personas con discapacidad:
    1. Tengan derecho a adquirir y cambiar unanacionalidad y a no ser privadas de la suya de manera arbitraria o pormotivos de discapacidad;
    2. No sean privadas, por motivos dediscapacidad, de su capacidad para obtener, poseer y utilizardocumentación relativa a su nacionalidad u otra documentación deidentificación, o para utilizar procedimientos pertinentes, como elprocedimiento de inmigración, que puedan ser necesarios para facilitarel ejercicio del derecho a la libertad de desplazamiento;
    3. Tengan libertad para salir de cualquier país, incluido el propio;
    4. No se vean privadas, arbitrariamente o por motivos de discapacidad, del derecho a entrar en su propio país.
  2. Losniños y las niñas con discapacidad serán inscritos inmediatamentedespués de su nacimiento y tendrán desde el nacimiento derecho a unnombre, a adquirir una nacionalidad y, en la medida de lo posible, aconocer a sus padres y ser atendidos por ellos.

Artículo 19. Derecho a vivir de forma independiente y a ser incluido en la comunidad

LosEstados Partes en la presente Convención reconocen el derecho enigualdad de condiciones de todas las personas con discapacidad a viviren la comunidad, con opciones iguales a las de las demás, y adoptaránmedidas efectivas y pertinentes para facilitar el pleno goce de estederecho por las personas con discapacidad y su plena inclusión yparticipación en la comunidad, asegurando en especial que:

  1. Laspersonas con discapacidad tengan la oportunidad de elegir su lugar deresidencia y dónde y con quién vivir, en igualdad de condiciones conlas demás, y no se vean obligadas a vivir con arreglo a un sistema devida específico;
  2. Las personas condiscapacidad tengan acceso a una variedad de servicios de asistenciadomiciliaria, residencial y otros servicios de apoyo de la comunidad,incluida la asistencia personal que sea necesaria para facilitar suexistencia y su inclusión en la comunidad y para evitar su aislamientoo separación de ésta;
  3. Lasinstalaciones y los servicios comunitarios para la población en generalestén a disposición, en igualdad de condiciones, de las personas condiscapacidad y tengan en cuenta sus necesidades.

Artículo 20. Movilidad personal

LosEstados Partes adoptarán medidas efectivas para asegurar que laspersonas con discapacidad gocen de movilidad personal con la mayorindependencia posible, entre ellas:

  1. Facilitar la movilidad personal de las personas con discapacidad en la forma y en el momento que deseen a un costo asequible;
  2. Facilitarel acceso de las personas con discapacidad a formas de asistenciahumana o animal e intermediarios, tecnologías de apoyo, dispositivostécnicos y ayudas para la movilidad de calidad, incluso poniéndolos asu disposición a un costo asequible;
  3. Ofrecera las personas con discapacidad y al personal especializado que trabajecon estas personas capacitación en habilidades relacionadas con lamovilidad;
  4. Alentar a lasentidades que fabrican ayudas para la movilidad, dispositivos ytecnologías de apoyo a que tengan en cuenta todos los aspectos de lamovilidad de las personas con discapacidad.

Artículo 21. Libertad de expresión y de opinión y acceso a la información

LosEstados Partes adoptarán todas las medidas pertinentes para que laspersonas con discapacidad puedan ejercer el derecho a la libertad deexpresión y opinión, incluida la libertad de recabar, recibir yfacilitar información e ideas en igualdad de condiciones con las demásy mediante cualquier forma de comunicación que elijan con arreglo a ladefinición del artículo 2 de la presente Convención, entre ellas:

  1. Facilitara las personas con discapacidad información dirigida al público engeneral, de manera oportuna y sin costo adicional, en formato accesibley con las tecnologías adecuadas a los diferentes tipos de discapacidad;
  2. Aceptary facilitar la utilización de la lengua de señas, el Braille, losmodos, medios, y formatos aumentativos y alternativos de comunicación ytodos los demás modos, medios y formatos de comunicación accesibles queelijan las personas con discapacidad en sus relaciones oficiales;
  3. Alentara las entidades privadas que presten servicios al público en general,incluso mediante Internet, a que proporcionen información y serviciosen formatos que las personas con discapacidad puedan utilizar y a losque tengan acceso;
  4. Alentar a losmedios de comunicación, incluidos los que suministran información através de Internet, a que hagan que sus servicios sean accesibles paralas personas con discapacidad;
  5. Reconocer y promover la utilización de lenguas de señas.

Artículo 22. Respeto de la privacidad

  1. Ninguna persona con discapacidad, independientemente de cuálsea su lugar de residencia o su modalidad de convivencia, será objetode injerencias arbitrarias o ilegales en su vida privada, familia,hogar, correspondencia o cualquier otro tipo de comunicación, o deagresiones ilícitas contra su honor y su reputación. Las personas condiscapacidad tendrán derecho a ser protegidas por la ley frente adichas injerencias o agresiones.
  2. Los Estados Partesprotegerán la privacidad de la información personal y relativa a lasalud y a la rehabilitación de las personas con discapacidad enigualdad de condiciones con las demás.

Artículo 23. Respeto del hogar y de la familia

  1. 1. Los Estados Partes tomarán medidas efectivas ypertinentes para poner fin a la discriminación contra las personas condiscapacidad en todas las cuestiones relacionadas con el matrimonio, lafamilia, la paternidad y las relaciones personales, y lograr que laspersonas con discapacidad estén en igualdad de condiciones con lasdemás, a fin de asegurar que:
    1. Se reconozca el derecho de todas laspersonas con discapacidad en edad de contraer matrimonio, a casarse yfundar una familia sobre la base del consentimiento libre y pleno delos futuros cónyuges;
    2. Se respete el derecho de laspersonas con discapacidad a decidir libremente y de manera responsableel número de hijos que quieren tener y el tiempo que debe transcurrirentre un nacimiento y otro, y a tener acceso a información, educaciónsobre reproducción y planificación familiar apropiados para su edad, yse ofrezcan los medios necesarios que les permitan ejercer esosderechos;
    3. Las personas con discapacidad, incluidos losniños y las niñas, mantengan su fertilidad, en igualdad de condicionescon las demás.
  2. Los Estados Partesgarantizarán los derechos y obligaciones de las personas condiscapacidad en lo que respecta a la custodia, la tutela, la guarda, laadopción de niños o instituciones similares, cuando esos conceptos serecojan en la legislación nacional; en todos los casos se velará almáximo por el interés superior del niño. Los Estados Partes prestaránla asistencia apropiada a las personas con discapacidad para eldesempeño de sus responsabilidades en la crianza de los hijos.
  3. LosEstados Partes asegurarán que los niños y las niñas con discapacidadtengan los mismos derechos con respecto a la vida en familia. Parahacer efectivos estos derechos, y a fin de prevenir la ocultación, elabandono, la negligencia y la segregación de los niños y las niñas condiscapacidad, los Estados Partes velarán por que se proporcione conanticipación información, servicios y apoyo generales a los menores condiscapacidad y a sus familias.
  4. Los Estados Partesasegurarán que los niños y las niñas no sean separados de sus padrescontra su voluntad, salvo cuando las autoridades competentes, consujeción a un examen judicial, determinen, de conformidad con la ley ylos procedimientos aplicables, que esa separación es necesaria en elinterés superior del niño. En ningún caso se separará a un menor de suspadres en razón de una discapacidad del menor, de ambos padres o de unode ellos.
  5. Los Estados Partes harán todo lo posible,cuando la familia inmediata no pueda cuidar de un niño condiscapacidad, por proporcionar atención alternativa dentro de lafamilia extensa y, de no ser esto posible, dentro de la comunidad en unentorno familiar.

Artículo 24. Educación

  1. Los Estados Partes reconocen el derecho de las personas condiscapacidad a la educación. Con miras a hacer efectivo este derechosin discriminación y sobre la base de la igualdad de oportunidades, losEstados Partes asegurarán un sistema de educación inclusivo a todos losniveles así como la enseñanza a lo largo de la vida, con miras a:
    1. Desarrollar plenamente el potencial humano yel sentido de la dignidad y la autoestima y reforzar el respeto por losderechos humanos, las libertades fundamentales y la diversidad humana;
    2. Desarrollaral máximo la personalidad, los talentos y la creatividad de laspersonas con discapacidad, así como sus aptitudes mentales y físicas;
    3. Hacer posible que las personas con discapacidad participen de manera efectiva en una sociedad libre.
  2. Al hacer efectivo este derecho, los Estados Partes asegurarán que:
    1. Laspersonas con discapacidad no queden excluidas del sistema general deeducación por motivos de discapacidad, y que los niños y las niñas condiscapacidad no queden excluidos de la enseñanza primaria gratuita yobligatoria ni de la enseñanza secundaria por motivos de discapacidad;
    2. Laspersonas con discapacidad puedan acceder a una educación primaria ysecundaria inclusiva, de calidad y gratuita, en igualdad de condicionescon las demás, en la comunidad en que vivan;
    3. Se hagan ajustes razonables en función de las necesidades individuales;
    4. Sepreste el apoyo necesario a las personas con discapacidad, en el marcodel sistema general de educación, para facilitar su formación efectiva;
    5. Sefaciliten medidas de apoyo personalizadas y efectivas en entornos quefomenten al máximo el desarrollo académico y social, de conformidad conel objetivo de la plena inclusión.
  3. LosEstados Partes brindarán a las personas con discapacidad la posibilidadde aprender habilidades para la vida y desarrollo social, a fin depropiciar su participación plena y en igualdad de condiciones en laeducación y como miembros de la comunidad. A este fin, los EstadosPartes adoptarán las medidas pertinentes, entre ellas:
    1. Facilitar el aprendizaje del Braille, laescritura alternativa, otros modos, medios y formatos de comunicaciónaumentativos o alternativos y habilidades de orientación y demovilidad, así como la tutoría y el apoyo entre pares;
    2. Facilitar el aprendizaje de la lengua de señas y la promoción de la identidad lingüística de las personas sordas;
    3. Asegurarque la educación de las personas, y en particular los niños y las niñasciegos, sordos o sordociegos se imparta en los lenguajes y los modos ymedios de comunicación más apropiados para cada persona y en entornosque permitan alcanzar su máximo desarrollo académico y social.
  4. Afin de contribuir a hacer efectivo este derecho, los Estados Partesadoptarán las medidas pertinentes para emplear a maestros, incluidosmaestros con discapacidad, que estén cualificados en lengua de señas oBraille y para formar a profesionales y personal que trabajen en todoslos niveles educativos. Esa formación incluirá la toma de concienciasobre la discapacidad y el uso de modos, medios y formatos decomunicación aumentativos y alternativos apropiados, y de técnicas ymateriales educativos para apoyar a las personas con discapacidad.
  5. LosEstados Partes asegurarán que las personas con discapacidad tenganacceso general a la educación superior, la formación profesional, laeducación para adultos y el aprendizaje durante toda la vida sindiscriminación y en igualdad de condiciones con las demás. A tal fin,los Estados Partes asegurarán que se realicen ajustes razonables paralas personas con discapacidad.

Artículo 25. Salud

Los Estados Partesreconocen que las personas con discapacidad tienen derecho a gozar delmás alto nivel posible de salud sin discriminación por motivos dediscapacidad. Los Estados Partes adoptarán las medidas pertinentes paraasegurar el acceso de las personas con discapacidad a servicios desalud que tengan en cuenta las cuestiones de género, incluida larehabilitación relacionada con la salud. En particular, los EstadosPartes:

  1. Proporcionarána las personas con discapacidad programas y atención de la saludgratuitos o a precios asequibles de la misma variedad y calidad que alas demás personas, incluso en el ámbito de la salud sexual yreproductiva, y programas de salud pública dirigidos a la población;
  2. Proporcionaránlos servicios de salud que necesiten las personas con discapacidadespecíficamente como consecuencia de su discapacidad, incluidas lapronta detección e intervención, cuando proceda, y servicios destinadosa prevenir y reducir al máximo la aparición de nuevas discapacidades,incluidos los niños y las niñas y las personas mayores;
  3. Proporcionaránesos servicios lo más cerca posible de las comunidades de las personascon discapacidad, incluso en las zonas rurales;
  4. Exigirána los profesionales de la salud que presten a las personas condiscapacidad atención de la misma calidad que a las demás personassobre la base de un consentimiento libre e informado, entre otrasformas mediante la sensibilización respecto de los derechos humanos, ladignidad, la autonomía y las necesidades de las personas condiscapacidad a través de la capacitación y la promulgación de normaséticas para la atención de la salud en los ámbitos público y privado;
  5. Prohibiránla discriminación contra las personas con discapacidad en la prestaciónde seguros de salud y de vida cuando éstos estén permitidos en lalegislación nacional, y velarán por que esos seguros se presten demanera justa y razonable;
  6. Impediránque se nieguen, de manera discriminatoria, servicios de salud o deatención de la salud o alimentos sólidos o líquidos por motivos dediscapacidad.

Artículo 26. Habilitación y rehabilitación

  1. Los Estados Partes adoptarán medidas efectivas ypertinentes, incluso mediante el apoyo de personas que se hallen en lasmismas circunstancias, para que las personas con discapacidad puedanlograr y mantener la máxima independencia, capacidad física, mental,social y vocacional, y la inclusión y participación plena en todos losaspectos de la vida. A tal fin, los Estados Partes organizarán,intensificarán y ampliarán servicios y programas generales dehabilitación y rehabilitación, en particular en los ámbitos de lasalud, el empleo, la educación y los servicios sociales, de forma queesos servicios y programas:
    1. Comiencen en la etapa más temprana posible yse basen en una evaluación multidisciplinar de las necesidades ycapacidades de la persona;
    2. Apoyen la participación einclusión en la comunidad y en todos los aspectos de la sociedad, seanvoluntarios y estén a disposición de las personas con discapacidad lomás cerca posible de su propia comunidad, incluso en las zonas rurales.
  2. LosEstados Partes promoverán el desarrollo de formación inicial y continuapara los profesionales y el personal que trabajen en los servicios dehabilitación y rehabilitación.
  3. Los Estados Partespromoverán la disponibilidad, el conocimiento y el uso de tecnologíasde apoyo y dispositivos destinados a las personas con discapacidad, aefectos de habilitación y rehabilitación.

Artículo 27. Trabajo y empleo

  1. Los Estados Partes reconocen el derecho de las personas condiscapacidad a trabajar, en igualdad de condiciones con las demás; elloincluye el derecho a tener la oportunidad de ganarse la vida medianteun trabajo libremente elegido o aceptado en un mercado y un entornolaborales que sean abiertos, inclusivos y accesibles a las personas condiscapacidad. Los Estados Partes salvaguardarán y promoverán elejercicio del derecho al trabajo, incluso para las personas queadquieran una discapacidad durante el empleo, adoptando medidaspertinentes, incluida la promulgación de legislación, entre ellas:
    1. Prohibir la discriminación por motivos dediscapacidad con respecto a todas las cuestiones relativas a cualquierforma de empleo, incluidas las condiciones de selección, contratación yempleo, la continuidad en el empleo, la promoción profesional y unascondiciones de trabajo seguras y saludables;
    2. Proteger losderechos de las personas con discapacidad, en igualdad de condicionescon las demás, a condiciones de trabajo justas y favorables, y enparticular a igualdad de oportunidades y de remuneración por trabajo deigual valor, a condiciones de trabajo seguras y saludables, incluida laprotección contra el acoso, y a la reparación por agravios sufridos;
    3. Asegurarque las personas con discapacidad puedan ejercer sus derechos laboralesy sindicales, en igualdad de condiciones con las demás;
    4. Permitirque las personas con discapacidad tengan acceso efectivo a programasgenerales de orientación técnica y vocacional, servicios de colocacióny formación profesional y continua;
    5. Alentar lasoportunidades de empleo y la promoción profesional de las personas condiscapacidad en el mercado laboral, y apoyarlas para la búsqueda,obtención, mantenimiento del empleo y retorno al mismo;
    6. Promoveroportunidades empresariales, de empleo por cuenta propia, deconstitución de cooperativas y de inicio de empresas propias;
    7. Emplear a personas con discapacidad en el sector público;
    8. Promoverel empleo de personas con discapacidad en el sector privado mediantepolíticas y medidas pertinentes, que pueden incluir programas de acciónafirmativa, incentivos y otras medidas;
    9. Velar por que se realicen ajustes razonables para las personas con discapacidad en el lugar de trabajo;
    10. Promover la adquisición por las personas con discapacidad de experiencia laboral en el mercado de trabajo abierto;
    11. Promoverprogramas de rehabilitación vocacional y profesional, mantenimiento delempleo y reincorporación al trabajo dirigidos a personas condiscapacidad.
  2. Los Estados Partes aseguraránque las personas con discapacidad no sean sometidas a esclavitud niservidumbre y que estén protegidas, en igualdad de condiciones con lasdemás, contra el trabajo forzoso u obligatorio.

Artículo 28. Nivel de vida adecuado y protección social

  1. Los Estados Partes reconocen el derecho de las personas condiscapacidad a un nivel de vida adecuado para ellas y sus familias, locual incluye alimentación, vestido y vivienda adecuados, y a la mejoracontinua de sus condiciones de vida, y adoptarán las medidaspertinentes para salvaguardar y promover el ejercicio de este derechosin discriminación por motivos de discapacidad.
  2. LosEstados Partes reconocen el derecho de las personas con discapacidad ala protección social y a gozar de ese derecho sin discriminación pormotivos de discapacidad, y adoptarán las medidas pertinentes paraproteger y promover el ejercicio de ese derecho, entre ellas:
    1. Asegurar el acceso en condiciones deigualdad de las personas con discapacidad a servicios de agua potable ysu acceso a servicios, dispositivos y asistencia de otra índoleadecuados a precios asequibles para atender las necesidadesrelacionadas con su discapacidad;
    2. Asegurar el acceso delas personas con discapacidad, en particular las mujeres y niñas y laspersonas mayores con discapacidad, a programas de protección social yestrategias de reducción de la pobreza;
    3. Asegurar elacceso de las personas con discapacidad y de sus familias que vivan ensituaciones de pobreza a asistencia del Estado para sufragar gastosrelacionados con su discapacidad, incluidos capacitación,asesoramiento, asistencia financiera y servicios de cuidados temporalesadecuados;
    4. Asegurar el acceso de las personas con discapacidad a programas de vivienda pública;
    5. Asegurar el acceso en igualdad de condiciones de las personas con discapacidad a programas y beneficios de jubilación.

Artículo 29. Participación en la vida política y pública

Los Estados Partes garantizarán a las personas con discapacidad losderechos políticos y la posibilidad de gozar de ellos en igualdad decondiciones con las demás y se comprometerán a:

  1. Asegurar que las personas con discapacidadpuedan participar plena y efectivamente en la vida política y públicaen igualdad de condiciones con las demás, directamente o a través derepresentantes libremente elegidos, incluidos el derecho y laposibilidad de las personas con discapacidad a votar y ser elegidas,entre otras formas mediante:
    1. La garantía de que los procedimientos,instalaciones y materiales electorales sean adecuados, accesibles yfáciles de entender y utilizar;
    2. La protección del derechode las personas con discapacidad a emitir su voto en secreto enelecciones y referéndum públicos sin intimidación, y a presentarseefectivamente como candidatas en las elecciones, ejercer cargos ydesempeñar cualquier función pública a todos los niveles de gobierno,facilitando el uso de nuevas tecnologías y tecnologías de apoyo cuandoproceda;
    3. La garantía de la libre expresión de la voluntadde las personas con discapacidad como electores y a este fin, cuandosea necesario y a petición de ellas, permitir que una persona de suelección les preste asistencia para votar;
  2. Promoveractivamente un entorno en el que las personas con discapacidad puedanparticipar plena y efectivamente en la dirección de los asuntospúblicos, sin discriminación y en igualdad de condiciones con lasdemás, y fomentar su participación en los asuntos públicos y, entreotras cosas:
    1. Su participación en organizaciones yasociaciones no gubernamentales relacionadas con la vida pública ypolítica del país, incluidas las actividades y la administración de lospartidos políticos;
    2. La constitución de organizaciones depersonas con discapacidad que representen a estas personas a nivelinternacional, nacional, regional y local, y su incorporación a dichasorganizaciones.

Artículo 30. Participación en la vida cultural, las actividades recreativas, el esparcimiento y el deporte

  1. Los Estados Partes reconocen el derecho de las personas condiscapacidad a participar, en igualdad de condiciones con las demás, enla vida cultural y adoptarán todas las medidas pertinentes paraasegurar que las personas con discapacidad:
    1. Tengan acceso a material cultural en formatos accesibles;
    2. Tengan acceso a programas de televisión, películas, teatro y otras actividades culturales en formatos accesibles;
    3. Tenganacceso a lugares en donde se ofrezcan representaciones o serviciosculturales tales como teatros, museos, cines, bibliotecas y serviciosturísticos y, en la medida de lo posible, tengan acceso a monumentos ylugares de importancia cultural nacional.
  2. LosEstados Partes adoptarán las medidas pertinentes para que las personascon discapacidad puedan desarrollar y utilizar su potencial creativo,artístico e intelectual, no sólo en su propio beneficio sino tambiénpara el enriquecimiento de la sociedad.
  3. Los EstadosPartes tomarán todas las medidas pertinentes, de conformidad con elderecho internacional, a fin de asegurar que las leyes de protección delos derechos de propiedad intelectual no constituyan una barreraexcesiva o discriminatoria para el acceso de las personas condiscapacidad a materiales culturales.
  4. Las personas condiscapacidad tendrán derecho, en igualdad de condiciones con las demás,al reconocimiento y el apoyo de su identidad cultural y lingüísticaespecífica, incluidas la lengua de señas y la cultura de los sordos.
  5. Afin de que las personas con discapacidad puedan participar en igualdadde condiciones con las demás en actividades recreativas, deesparcimiento y deportivas, los Estados Partes adoptarán las medidaspertinentes para:
    1. Alentar y promover la participación, en lamayor medida posible, de las personas con discapacidad en lasactividades deportivas generales a todos los niveles;
    2. Asegurarque las personas con discapacidad tengan la oportunidad de organizar ydesarrollar actividades deportivas y recreativas específicas paradichas personas y de participar en dichas actividades y, a ese fin,alentar a que se les ofrezca, en igualdad de condiciones con las demás,instrucción, formación y recursos adecuados;
    3. Asegurar que las personas con discapacidad tengan acceso a instalaciones deportivas, recreativas y turísticas;
    4. Asegurarque los niños y las niñas con discapacidad tengan igual acceso con losdemás niños y niñas a la participación en actividades lúdicas,recreativas, de esparcimiento y deportivas, incluidas las que serealicen dentro del sistema escolar;
    5. Asegurar que laspersonas con discapacidad tengan acceso a los servicios de quienesparticipan en la organización de actividades recreativas, turísticas,de esparcimiento y deportivas.

Artículo 31. Recopilación de datos y estadísticas

  1. Los Estados Partes recopilarán información adecuada,incluidos datos estadísticos y de investigación, que les permitaformular y aplicar políticas, a fin de dar efecto a la presenteConvención. En el proceso de recopilación y mantenimiento de estainformación se deberá:
    1. Respetar las garantías legales establecidas,incluida la legislación sobre protección de datos, a fin de asegurar laconfidencialidad y el respeto de la privacidad de las personas condiscapacidad;
    2. Cumplir las normas aceptadasinternacionalmente para proteger los derechos humanos y las libertadesfundamentales, así como los principios éticos en la recopilación y eluso de estadísticas.
  2. La informaciónrecopilada de conformidad con el presente artículo se desglosará, en sucaso, y se utilizará como ayuda para evaluar el cumplimiento por losEstados Partes de sus obligaciones conforme a la presente Convención,así como para identificar y eliminar las barreras con que se enfrentanlas personas con discapacidad en el ejercicio de sus derechos.
  3. LosEstados Partes asumirán la responsabilidad de difundir estasestadísticas y asegurar que sean accesibles para las personas condiscapacidad y otras personas.

Artículo 32. Cooperación internacional

  1. Los Estados Partes reconocen la importancia de lacooperación internacional y su promoción, en apoyo de los esfuerzosnacionales para hacer efectivos el propósito y los objetivos de lapresente Convención, y tomarán las medidas pertinentes y efectivas aeste respecto, entre los Estados y, cuando corresponda, en asociacióncon las organizaciones internacionales y regionales pertinentes y lasociedad civil, en particular organizaciones de personas condiscapacidad. Entre esas medidas cabría incluir:
    1. Velar por que la cooperación internacional,incluidos los programas de desarrollo internacionales, sea inclusiva yaccesible para las personas con discapacidad;
    2. Facilitar yapoyar el fomento de la capacidad, incluso mediante el intercambio y ladistribución de información, experiencias, programas de formación yprácticas recomendadas;
    3. Facilitar la cooperación en la investigación y el acceso a conocimientos científicos y técnicos;
    4. Proporcionar,según corresponda, asistencia apropiada, técnica y económica, inclusofacilitando el acceso a tecnologías accesibles y de asistencia ycompartiendo esas tecnologías, y mediante su transferencia.
  2. Lasdisposiciones del presente artículo se aplicarán sin perjuicio de lasobligaciones que incumban a cada Estado Parte en virtud de la presenteConvención.

Artículo 33. Aplicación y seguimiento nacionales

  1. Los Estados Partes, de conformidad con su sistemaorganizativo, designarán uno o más organismos gubernamentalesencargados de las cuestiones relativas a la aplicación de la presenteConvención y considerarán detenidamente la posibilidad de establecer odesignar un mecanismo de coordinación para facilitar la adopción demedidas al respecto en diferentes sectores y a diferentes niveles.
  2. LosEstados Partes, de conformidad con sus sistemas jurídicos yadministrativos, mantendrán, reforzarán, designarán o establecerán, anivel nacional, un marco, que constará de uno o varios mecanismosindependientes, para promover, proteger y supervisar la aplicación dela presente Convención. Cuando designen o establezcan esos mecanismos,los Estados Partes tendrán en cuenta los principios relativos a lacondición jurídica y el funcionamiento de las instituciones nacionalesde protección y promoción de los derechos humanos.
  3. Lasociedad civil, y en particular las personas con discapacidad y lasorganizaciones que las representan, estarán integradas y participaránplenamente en todos los niveles del proceso de seguimiento.

Artículo 34. Comité sobre los derechos de las personas con discapacidad

  1. Se creará un Comité sobre los Derechos de las Personas conDiscapacidad (en adelante, "el Comité") que desempeñará las funcionesque se enuncian a continuación.
  2. El Comité constará, en elmomento en que entre en vigor la presente Convención, de 12 expertos.Cuando la Convención obtenga otras 60 ratificaciones o adhesiones, lacomposición del Comité se incrementará en seis miembros más, con lo quealcanzará un máximo de 18 miembros.
  3. Los miembros delComité desempeñarán sus funciones a título personal y serán personas degran integridad moral y reconocida competencia y experiencia en lostemas a que se refiere la presente Convención. Se invita a los EstadosPartes a que, cuando designen a sus candidatos, tomen debidamente enconsideración la disposición que se enuncia en el párrafo 3 delartículo 4 de la presente Convención.
  4. Los miembros delComité serán elegidos por los Estados Partes, que tomarán enconsideración una distribución geográfica equitativa, la representaciónde las diferentes formas de civilización y los principalesordenamientos jurídicos, una representación de género equilibrada y laparticipación de expertos con discapacidad.
  5. Los miembrosdel Comité se elegirán mediante voto secreto de una lista de personasdesignadas por los Estados Partes de entre sus nacionales en reunionesde la Conferencia de los Estados Partes. En estas reuniones, en las quedos tercios de los Estados Partes constituirán quórum, las personaselegidas para el Comité serán las que obtengan el mayor número de votosy una mayoría absoluta de votos de los representantes de los EstadosPartes presentes y votantes.
  6. La elección inicial secelebrará antes de que transcurran seis meses a partir de la fecha deentrada en vigor de la presente Convención. Por lo menos cuatro mesesantes de la fecha de cada elección, el Secretario General de lasNaciones Unidas dirigirá una carta a los Estados Partes invitándolos aque presenten sus candidatos en un plazo de dos meses. El SecretarioGeneral preparará después una lista en la que figurarán, por ordenalfabético, todas las personas así propuestas, con indicación de losEstados Partes que las hayan propuesto, y la comunicará a los EstadosPartes en la presente Convención.
  7. Los miembros del Comitése elegirán por un período de cuatro años. Podrán ser reelegidos si sepresenta de nuevo su candidatura. Sin embargo, el mandato de seis delos miembros elegidos en la primera elección expirará al cabo de dosaños; inmediatamente después de la primera elección, los nombres deesos seis miembros serán sacados a suerte por el presidente de lareunión a que se hace referencia en el párrafo 5 del presente artículo.
  8. Laelección de los otros seis miembros del Comité se hará con ocasión delas elecciones ordinarias, de conformidad con las disposicionespertinentes del presente artículo.
  9. Si un miembro delComité fallece, renuncia o declara que, por alguna otra causa, no puedeseguir desempeñando sus funciones, el Estado Parte que lo propusodesignará otro experto que posea las cualificaciones y reúna losrequisitos previstos en las disposiciones pertinentes del presenteartículo para ocupar el puesto durante el resto del mandato.
  10. El Comité adoptará su propio reglamento.
  11. ElSecretario General de las Naciones Unidas proporcionará el personal ylas instalaciones que sean necesarios para el efectivo desempeño de lasfunciones del Comité con arreglo a la presente Convención y convocarásu reunión inicial.
  12. Con la aprobación de la AsambleaGeneral, los miembros del Comité establecido en virtud de la presenteConvención percibirán emolumentos con cargo a los recursos de lasNaciones Unidas en los términos y condiciones que la Asamblea Generaldecida, tomando en consideración la importancia de lasresponsabilidades del Comité.
  13. Los miembros del Comitétendrán derecho a las facilidades, prerrogativas e inmunidades que seconceden a los expertos que realizan misiones para las Naciones Unidas,con arreglo a lo dispuesto en las secciones pertinentes de laConvención sobre Prerrogativas e Inmunidades de las Naciones Unidas.

Artículo 35. Informes presentados por los Estados Partes

  1. Los Estados Partes presentarán al Comité, por conducto delSecretario General de las Naciones Unidas, un informe exhaustivo sobrelas medidas que hayan adoptado para cumplir sus obligaciones conforme ala presente Convención y sobre los progresos realizados al respecto enel plazo de dos años contado a partir de la entrada en vigor de lapresente Convención en el Estado Parte de que se trate.
  2. Posteriormente,los Estados Partes presentarán informes ulteriores al menos cada cuatroaños y en las demás ocasiones en que el Comité se lo solicite.
  3. El Comité decidirá las directrices aplicables al contenido de los informes.
  4. ElEstado Parte que haya presentado un informe inicial exhaustivo alComité no tendrá que repetir, en sus informes ulteriores, lainformación previamente facilitada. Se invita a los Estados Partes aque, cuando preparen informes para el Comité, lo hagan mediante unprocedimiento abierto y transparente y tengan en cuenta debidamente lodispuesto en el párrafo 3 del artículo 4 de la presente Convención.
  5. Enlos informes se podrán indicar factores y dificultades que afecten algrado de cumplimiento de las obligaciones contraídas en virtud de lapresente Convención.

Artículo 36. Consideración de los informes

  1. El Comité considerará todos los informes, hará lassugerencias y las recomendaciones que estime oportunas respecto a ellosy se las remitirá al Estado Parte de que se trate. Éste podrá responderenviando al Comité cualquier información que desee. El Comité podrásolicitar a los Estados Partes más información con respecto a laaplicación de la presente Convención.
  2. Cuando un EstadoParte se haya demorado considerablemente en la presentación de uninforme, el Comité podrá notificarle la necesidad de examinar laaplicación de la presente Convención en dicho Estado Parte, sobre labase de información fiable que se ponga a disposición del Comité, encaso de que el informe pertinente no se presente en un plazo de tresmeses desde la notificación. El Comité invitará al Estado Parteinteresado a participar en dicho examen. Si el Estado Parte respondierapresentando el informe pertinente, se aplicará lo dispuesto en elpárrafo 1 del presente artículo.
  3. El Secretario General de las Naciones Unidas pondrá los informes a disposición de todos los Estados Partes.
  4. LosEstados Partes darán amplia difusión pública a sus informes en suspropios países y facilitarán el acceso a las sugerencias yrecomendaciones generales sobre esos informes.
  5. El Comitétransmitirá, según estime apropiado, a los organismos especializados,los fondos y los programas de las Naciones Unidas, así como a otrosórganos competentes, los informes de los Estados Partes, a fin deatender una solicitud o una indicación de necesidad de asesoramientotécnico o asistencia que figure en ellos, junto con las observaciones yrecomendaciones del Comité, si las hubiera, sobre esas solicitudes oindicaciones.

Artículo 37. Cooperación entre los Estados Partes y el Comité

  1. Los Estados Partes cooperarán con el Comité y ayudarán a sus miembros a cumplir su mandato.
  2. Ensu relación con los Estados Partes, el Comité tomará debidamente enconsideración medios y arbitrios para mejorar la capacidad nacional deaplicación de la presente Convención, incluso mediante la cooperacióninternacional.

Artículo 38. Relación del Comité con otros órganos

Afin de fomentar la aplicación efectiva de la presente Convención y deestimular la cooperación internacional en el ámbito que abarca:

  1. Losorganismos especializados y demás órganos de las Naciones Unidastendrán derecho a estar representados en el examen de la aplicación delas disposiciones de la presente Convención que entren dentro de sumandato. El Comité podrá invitar también a los organismosespecializados y a otros órganos competentes que considere apropiados aque proporcionen asesoramiento especializado sobre la aplicación de laConvención en los ámbitos que entren dentro de sus respectivosmandatos. El Comité podrá invitar a los organismos especializados y aotros órganos de las Naciones Unidas a que presenten informes sobre laaplicación de la Convención en las esferas que entren dentro de suámbito de actividades;
  2. Al ejercersu mandato, el Comité consultará, según proceda, con otros órganospertinentes instituidos en virtud de tratados internacionales dederechos humanos, con miras a garantizar la coherencia de susrespectivas directrices de presentación de informes, sugerencias yrecomendaciones generales y a evitar la duplicación y la superposiciónde tareas en el ejercicio de sus funciones.

Artículo 39. Informe del Comité

ElComité informará cada dos años a la Asamblea General y al ConsejoEconómico y Social sobre sus actividades y podrá hacer sugerencias yrecomendaciones de carácter general basadas en el examen de losinformes y datos recibidos de los Estados Partes en la Convención. Esassugerencias y recomendaciones de carácter general se incluirán en elinforme del Comité, junto con los comentarios, si los hubiera, de losEstados Partes.

Artículo 40. Conferencia de los Estados Partes

  1. Los Estados Partes se reunirán periódicamente en unaConferencia de los Estados Partes, a fin de considerar todo asuntorelativo a la aplicación de la presente Convención.
  2. ElSecretario General de las Naciones Unidas convocará la Conferencia delos Estados Partes en un plazo que no superará los seis meses contadosa partir de la entrada en vigor de la presente Convención. Lasreuniones ulteriores, con periodicidad bienal o cuando lo decida laConferencia de los Estados Partes, serán convocadas por el SecretarioGeneral de las Naciones Unidas.

Artículo 41. Depositario

El Secretario General de las Naciones Unidas será el depositario de la presente Convención.

Artículo 42. Firma

La presenteConvención estará abierta a la firma de todos los Estados y lasorganizaciones regionales de integración en la Sede de las NacionesUnidas, en Nueva York, a partir del 30 de marzo de 2007.

Artículo 43. Consentimiento en obligarse

Lapresente Convención estará sujeta a la ratificación de los Estadossignatarios y a la confirmación oficial de las organizacionesregionales de integración signatarias. Estará abierta a la adhesión decualquier Estado u organización regional de integración que no la hayafirmado.

Artículo 44. Organizaciones regionales de integración

  1. Por "organización regional de integración" se entenderá unaorganización constituida por Estados soberanos de una regióndeterminada a la que sus Estados miembros hayan transferido competenciarespecto de las cuestiones regidas por la presente Convención. Esasorganizaciones declararán, en sus instrumentos de confirmación oficialo adhesión, su grado de competencia con respecto a las cuestionesregidas por esta Convención. Posteriormente, informarán al depositariode toda modificación sustancial de su grado de competencia.
  2. Lasreferencias a los "Estados Partes" con arreglo a la presente Convenciónserán aplicables a esas organizaciones dentro de los límites de sucompetencia.
  3. A los efectos de lo dispuesto en el párrafo1 del artículo 45 y en los párrafos 2 y 3 del artículo 47, no se tendráen cuenta ningún instrumento depositado por una organización regionalde integración.
  4. Las organizaciones regionales deintegración, en asuntos de su competencia, ejercerán su derecho de votoen la Conferencia de los Estados Partes, con un número de votos igualal número de sus Estados miembros que sean Partes en la presenteConvención. Dichas organizaciones no ejercerán su derecho de voto sisus Estados miembros ejercen el suyo, y viceversa.

Artículo 45. Entrada en vigor

  1. La presente Convención entrará en vigor el trigésimo día apartir de la fecha en que haya sido depositado el vigésimo instrumentode ratificación o adhesión.
  2. Para cada Estado yorganización regional de integración que ratifique la Convención, seadhiera a ella o la confirme oficialmente una vez que haya sidodepositado el vigésimo instrumento a sus efectos, la Convención entraráen vigor el trigésimo día a partir de la fecha en que haya sidodepositado su propio instrumento.

Artículo 46. Reservas

  1. No se permitirán reservas incompatibles con el objeto y el propósito de la presente Convención.
  2. Las reservas podrán ser retiradas en cualquier momento.

Artículo 47. Enmiendas

  1. Los Estados Partes podrán proponer enmiendas a la presenteConvención y presentarlas al Secretario General de las Naciones Unidas.El Secretario General comunicará las enmiendas propuestas a los EstadosPartes, pidiéndoles que le notifiquen si desean que se convoque unaconferencia de Estados Partes con el fin de examinar la propuesta ysometerla a votación. Si dentro de los cuatro meses siguientes a lafecha de esa notificación, al menos un tercio de los Estados Partes sedeclara a favor de tal convocatoria, el Secretario General convocaráuna conferencia bajo los auspicios de las Naciones Unidas. Todaenmienda adoptada por mayoría de dos tercios de los Estados Partespresentes y votantes en la conferencia será sometida por el SecretarioGeneral a la Asamblea General para su aprobación y posteriormente a losEstados Partes para su aceptación.
  2. Toda enmienda adoptaday aprobada conforme a lo dispuesto en el párrafo 1 del presenteartículo entrará en vigor el trigésimo día a partir de la fecha en queel número de instrumentos de aceptación depositados alcance los dostercios del número de Estados Partes que había en la fecha de adopciónde la enmienda. Posteriormente, la enmienda entrará en vigor para todoEstado Parte el trigésimo día a partir de aquel en que hubieradepositado su propio instrumento de aceptación. Las enmiendas seránvinculantes exclusivamente para los Estados Partes que las hayanaceptado.
  3. En caso de que así lo decida la Conferencia delos Estados Partes por consenso, las enmiendas adoptadas y aprobadas deconformidad con lo dispuesto en el párrafo 1 del presente artículo queguarden relación exclusivamente con los artículos 34, 38, 39 y 40entrarán en vigor para todos los Estados Partes el trigésimo día apartir de aquel en que el número de instrumentos de aceptacióndepositados alcance los dos tercios del número de Estados Partes quehubiera en la fecha de adopción de la enmienda.

Artículo 48. Denuncia

Los Estados Partespodrán denunciar la presente Convención mediante notificación escritadirigida al Secretario General de las Naciones Unidas. La denunciatendrá efecto un año después de que el Secretario General haya recibidola notificación.

Artículo 49. Formato accesible

El texto de la presente Convención se difundirá en formato accesible.

Artículo 50. Textos auténticos

Los textos en árabe, chino, español, francés, inglés y ruso de la presente Convención serán igualmente auténticos. Entestimonio de lo cual, los plenipotenciarios abajo firmantes,debidamente autorizados por sus respectivos gobiernos, firman lapresente Convención. Protocolo facultativo dela Convención sobre los derechos de las personas con discapacidadLos Estados Partes en elpresente Protocolo acuerdan lo siguiente:Artículo 11. Todo Estado Parte en elpresente Protocolo ("Estado Parte") reconoce la competenciadel Comité sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad ("elComité") para recibir y considerar las comunicacionespresentadas por personas o grupos de personas sujetos a sujurisdicción que aleguen ser víctimas de una violación por eseEstado Parte de cualquiera de las disposiciones de la Convención, oen nombre de esas personas o grupos de personas.2. El Comité no recibirácomunicación alguna que concierna a un Estado Parte en la Convenciónque no sea parte en el presente Protocolo.Artículo 2El Comité consideraráinadmisible una comunicación cuando:a) Sea anónima;b) Constituya un abuso delderecho a presentar una comunicación o sea incompatible con lasdisposiciones de la Convención;c) Se refiera a unacuestión que ya haya sido examinada por el Comité o ya haya sido oesté siendo examinada de conformidad con otro procedimiento deinvestigación o arreglo internacionales;d) No se hayan agotadotodos los recursos internos disponibles, salvo que la tramitación deesos recursos se prolongue injustificadamente o sea improbable quecon ellos se logre un remedio efectivo;e) Sea manifiestamenteinfundada o esté insuficientemente sustanciada; of) Los hechos objeto de lacomunicación hubieran sucedido antes de la fecha de entrada en vigordel presente Protocolo para el Estado Parte interesado, salvo queesos hechos continuasen produciéndose después de esa fecha.Artículo 3Sin perjuicio de lodispuesto en el artículo 2 del presente Protocolo, el Comité pondráen conocimiento del Estado Parte, de forma confidencial, todacomunicación que reciba con arreglo al presente Protocolo. En unplazo de seis meses, ese Estado Parte presentará al Comité porescrito explicaciones o declaraciones en las que se aclare lacuestión y se indiquen las medidas correctivas que hubiere adoptadoel Estado Parte, de haberlas.Artículo 41. Tras haber recibido unacomunicación y antes de llegar a una conclusión sobre el fondo deésta, el Comité podrá remitir en cualquier momento al Estado Parteinteresado, a los fines de su examen urgente, una solicitud para queadopte las medidas provisionales necesarias a fin de evitar posiblesdaños irreparables a la víctima o las víctimas de la supuestaviolación.2. El ejercicio por elComité de sus facultades discrecionales en virtud del párrafo 1 delpresente artículo, no implicará juicio alguno sobre laadmisibilidad o sobre el fondo de la comunicación.Artículo 5El Comité examinará ensesiones privadas las comunicaciones que reciba en virtud delpresente Protocolo. Tras examinar una comunicación, el Comité harállegar sus sugerencias y recomendaciones, si las hubiere, al EstadoParte interesado y al comunicante.Artículo 61. Si el Comité recibeinformación fidedigna que revele violaciones graves o sistemáticaspor un Estado Parte de los derechos recogidos en la Convención, elComité invitará a ese Estado Parte a colaborar en el examen de lainformación y, a esos efectos, a presentar observaciones sobre dichainformación.2. Tomando enconsideración las observaciones que haya presentado el Estado Parteinteresado, así como toda información fidedigna que esté a sudisposición, el Comité podrá encargar a uno o más de sus miembrosque lleven a cabo una investigación y presenten, con carácterurgente, un informe al Comité. Cuando se justifique y con elconsentimiento del Estado Parte, la investigación podrá incluir unavisita a su territorio.3. Tras examinar lasconclusiones de la investigación, el Comité las transmitirá alEstado Parte interesado, junto con las observaciones yrecomendaciones que estime oportunas.4. En un plazo de seismeses después de recibir las conclusiones de la investigación y lasobservaciones y recomendaciones que le transmita el Comité, elEstado Parte interesado presentará sus propias observaciones alComité.5. La investigación seráde carácter confidencial y en todas sus etapas se solicitará lacolaboración del Estado Parte.Artículo 71. El Comité podráinvitar al Estado Parte interesado a que incluya en el informe que hade presentar con arreglo al artículo 35 de la Convención pormenoressobre cualesquiera medidas que hubiere adoptado en respuesta a unainvestigación efectuada con arreglo al artículo 6 del presenteProtocolo.2. Transcurrido el períodode seis meses indicado en el párrafo 4 del artículo 6, el Comitépodrá, si fuera necesario, invitar al Estado Parte interesado a quele informe sobre cualquier medida adoptada como resultado de lainvestigación.Artículo 8Todo Estado Parte podrá,al momento de la firma o ratificación del presente Protocolo, o dela adhesión a él, declarar que no reconoce la competencia delComité establecida en los artículos 6 y 7.Artículo 9El Secretario General delas Naciones Unidas será el depositario del presente Protocolo.Artículo 10El presente Protocoloestará abierto a la firma de todos los Estados y las organizacionesregionales de integración signatarios de la Convención en la Sedede las Naciones Unidas, en Nueva York, a partir del 30 de marzo de2007.Artículo 11El presente Protocoloestará sujeto a la ratificación de los Estados signatarios de esteProtocolo que hayan ratificado la Convención o se hayan adherido aella. Estará sujeto a la confirmación oficial de las organizacionesregionales de integración signatarias del presente Protocolo quehayan confirmado oficialmente la Convención o se hayan adherido aella. Estará abierto a la adhesión de cualquier Estado uorganización regional de integración que haya ratificado laConvención, la haya confirmado oficialmente o se haya adherido aella y que no haya firmado el presente Protocolo.Artículo 121. Por "organizaciónregional de integración" se entenderá una organizaciónconstituida por Estados soberanos de una región determinada a la quesus Estados miembros hayan transferido competencia respecto de lascuestiones regidas por la Convención y el presente Protocolo. Esasorganizaciones declararán, en sus instrumentos de confirmaciónoficial o adhesión, su grado de competencia con respecto a lascuestiones regidas por la Convención y el presente Protocolo.Posteriormente, informarán al depositario de toda modificaciónsustancial de su grado de competencia.2. Las referencias a los"Estados Partes" con arreglo al presente Protocolo seaplicarán a esas organizaciones dentro de los límites de sucompetencia.3. A los efectos de lodispuesto en el párrafo 1 del artículo 13 y en el párrafo 2 delartículo 15, no se tendrá en cuenta ningún instrumento depositadopor una organización regional de integración.4. Las organizacionesregionales de integración, en asuntos de su competencia, ejerceránsu derecho de voto en la reunión de los Estados Partes, con unnúmero de votos igual al número de sus Estados miembros que seanPartes en el presente Protocolo. Dichas organizaciones no ejerceránsu derecho de voto si sus Estados miembros ejercen el suyo, yviceversa.Artículo 131. Con sujeción a laentrada en vigor de la Convención, el presente Protocolo entrará envigor el trigésimo día después de que se haya depositado el décimoinstrumento de ratificación o adhesión.2. Para cada Estado uorganización regional de integración que ratifique el Protocolo, loconfirme oficialmente o se adhiera a él una vez que haya sidodepositado el décimo instrumento a sus efectos, el Protocolo entraráen vigor el trigésimo día a partir de la fecha en que haya sidodepositado su propio instrumento.Artículo 141. No se permitiránreservas incompatibles con el objeto y el propósito del presenteProtocolo.2. Las reservas podránser retiradas en cualquier momento.Artículo 151. Todo Estado Parte podráproponer una enmienda al presente Protocolo y presentarla alSecretario General de las Naciones Unidas. El Secretario Generalcomunicará la enmienda propuesta a los Estados Partes, pidiéndolesque le notifiquen si desean que se convoque una conferencia deEstados Partes con el fin de examinar la propuesta y someterla avotación. Si dentro de los cuatro meses siguientes a la fecha de esanotificación, al menos un tercio de los Estados Partes se declara afavor de tal convocatoria, el Secretario General convocará unaconferencia bajo los auspicios de las Naciones Unidas. Toda enmiendaadoptada por mayoría de dos tercios de los Estados Partes presentesy votantes en la conferencia será sometida por el Secretario Generala la Asamblea General para su aprobación y posteriormente a todoslos Estados Partes para su aceptación.2. Las enmiendas adoptadasy aprobadas conforme a lo dispuesto en el párrafo 1 del presenteartículo entrarán en vigor el trigésimo día a partir de la fechaen que el número de instrumentos de aceptación depositados alcancelos dos tercios del número de Estados Partes que hubiera en la fechade adopción de la enmienda. Posteriormente, las enmiendas entraránen vigor para todo Estado Parte el trigésimo día a partir de aquelen que hubieran depositado su propio instrumento de aceptación. Lasenmiendas serán vinculantes exclusivamente para los Estados Partesque las hayan aceptado.Artículo 16Los Estados Partes podrándenunciar el presente Protocolo mediante notificación escritadirigida al Secretario General de las Naciones Unidas. La denunciatendrá efecto un año después de que el Secretario General hayarecibido la notificación.Artículo 17El texto del presenteProtocolo se difundirá en formato accesible.Artículo 18Los textos en árabe,chino, español, francés, inglés y ruso del presente Protocoloserán igualmente auténticos.En testimonio de lo cual ,los plenipotenciarios abajo firmantes, debidamente autorizados porsus respectivos gobiernos, firman el presente ProtocoloLa República Argentina suscribió ambos documentos el 30 de marzo de 2007 y los ratificó el 2 de septiembre de 2008.