I.A.P.O.S. - Cobertura tratamiento reproducción asistida

Fecha de Publicación: 
03/07/2014
Número: 
189-14

VISTO:

La queja presentada que tramita por Expte. Nº 1004-96207/13;

 

CONSIDERANDO:

 

Que, la presentación efectuada por la requirente, Xxxxxx, afiliada de IAPOS, obedece a la necesidad de obtener satisfacción a su reclamo ante la Obra Social, por el cual solicita la cobertura al tratamiento de reproducción médicamente asistida, conforme lo prescribe la Ley Nº 26.862 y Decreto reglamentario Nº 956/13 , no habiendo obtenido respuesta alguna al pedido;

 

Que, la queja deviene admisible por encuadrar en lo establecido por los arts.1,22 y concordantes de la Ley Nº 10.396;

 

Que, en forma inmediata se procedió a enviar los Oficios Nº 24.228/13 y 24.254/13 de fechas 27/11/13 y 19/12/13 respectivamente, solicitando se resuelva el pedido presentado ante IAPOS por la afiliada, que tramita por Expte. Nº 15301-0092202-1 a la mayor brevedad, ya que la misma cuenta con la edad de cuarenta y nueve años y el transcurso del tiempo disminuye sus posibilidades de arribar a un resultado favorable en un tratamiento de reproduccción médicamente asistida;

 

Que, además de los Oficios remitidos, se reclamó respuesta en varias oportunidades, respondiéndose desde IAPOS a través de correo electrónico que el caso de la afiliada estaba en reserva hasta la convocatoria de un Comité ad hoc, y que se requeriría al Ministerio de Salud de la Provincia para evaluar este caso y otros similares;

 

Que, cabe destacar que la Provincia adhirió a la Ley Nacional Nº 26.862 a través de Ley provincial Nº 13.357 , publicada en el Boletín Oficial en fecha 5/11/13;

 

Que, posteriormente IAPOS emite en fecha 30/12/13 la Disposición G Nº 000069 que implementa el “Programa de Reproducción Humana Médicamente Asistida”. La norma prescribe en el Anexo II de Normas Generales bajo el título Criterios de Exclusión que “las indicaciones en personas mayores de 40 años, serán evaluadas de manera particular para determinar las posibilidades de éxito y los riesgos. Según los resultados de este análisis, se resolverán la viabilidad y las condiciones de la cobertura”;

 

Que, esta normativa interna del Organismo provincial establece una importante limitación para el tratamiento de este tipo de casos que la Ley de Fertilización Asistida Nº 26.862 no contiene. Se deja librado a “evaluaciones especiales por cada caso en forma individual...” a “...las indicaciones en personas mayores de 40 años”. No se especifica en la normativa quien/ quienes efectuarán las evaluaciones y qué parámetros se utilizarán para la evaluación de tales pedidos de cobertura ;

 

Que, asimismo se destaca otra cuestión que no tiene que ver con el caso planteado pero sí con la letra de la Disposición Nº G Nº 000069, también en el Título Criterios de Exclusión, es la exigencia de pareja estable, la cual tampoco aparece en la normativa nacional. No se entiende el fundamento y hasta puede aparecer como discriminatorio, por cuanto una mujer que carece de pareja puede legítimamente aspirar a tener hijos y formar una familia. Por otra parte, nos preguntamos qué tipo de evaluación puede realizar el Comité en caso de un pedido de una afiliada sin pareja estable sin invadir su intimidad y privacidad;

 

Que, a través de una norma de inferior jerarquía como lo es la normativa interna de la Obra Social, no se puede modificar una Ley que contiene disposiciones de orden público;

 

Que, debe tenerse presente además que el tratamiento siempre indefectiblemente es prescripto por un médico especialista en el tema; en consecuencia, han sido previamente analizadas las posibilidades de la paciente, su estado de salud, su edad, etc. , como ocurrió en el caso que nos ocupa;

 

Que, entre los fundamentos de la Ley Nacional de Fertilidad Asistida se encuentra el derecho humano al acceso integral a los procedimientos y técnicas médico asistenciales de reproducción médicamente asistida, en los derechos a la dignidad, a la libertad , de toda persona humana, conforme la Constitución Nacional , los fundamentos y principios del Derecho Internacional de los Derechos Humanos;

 

Que, el 17/6/14 IAPOS remite copia del expediente Nº 15.301- 0092202-1, por el que tramitó el pedido de la afiliada. De la lectura de las actuaciones no se observa dictamen del Comité aludido en la Disposición Nº G Nº 000069, obrando documental presentada por la recurrente, consistente en Nota de reclamo, historia clínica, prescripción de tratamiento de fertilización asistida , presupuesto del procedimiento y documentación personal de los afiliados. A fs. 15 obra notificación dirigida a la recurrente de fecha 11/6/14 por la cual “la obra social manifiesta que ha resuelto no autorizar la cobertura del mismo en razón a que lo requerido no enmarca en las previsiones del Programa de Reproducción Humana Médicamente Asistida regulado por Disposición General Nº 69/2013. Complementariamente, corresponde expresar que factores como la patología subyacente a la infertilidad de la pareja y la edad materna, entre otros, hacen que las probabilidades de éxito de la práctica resulten sumamente bajas frente a riesgos importantes de complicaciones obstétricas y de salud, tanto para la madre como para el embarazo y las personas implicadas en el mismo”. Firmado por Dr. Pablo M. Ríos, Médico Auditor y Dr. Guillermo Alvarez , Director General de Prestaciones a/c;

 

Que, cabe destacar que la afiliada se presenta nuevamente ante este Organismo y manifiesta haber sido notificada por IAPOS de la respuesta ut supra aludida, rechazando los argumentos vertidos en la Nota y acompañando certificación médica de fecha 26/06/14 de una profesional del Centro Médico PROAR, Prestador de esa Obra Social, que expresa “Se evalúa a la pareja con diagnóstico de esterilidad 1º de varios años de evolución (11 años). Luego de conversar, analizar con ambos intergrantes y realizar estudios correspondientes se indica la ovodonación como única posibilidad de lograr un embarazo. Se explica los riesgos que pueden un embarazo a esta edad , los cuales son entendidos por la pareja. En nuestro Centro (PROAR) el límite de edad para la recepción de ovocitos es 50 años. Fdo.: Dra. Carla López, Tocoginecóloga.”;

 

Que, es oportuno efectuar consideraciones en relación a la decisión de la Obra Social. En primer término creemos imprescindible que este tipo de reclamos sean respondidos con la mayor celeridad posible, sobre todo como en el presente caso, cuando la edad de la afiliada puede representar un impedimento para que la obra social autorice el tratamiento. La Sra. Xxxxxx presentó el reclamo a fines de octubre de 2013, y si bien la Provincia adhiere en forma posterior a la Ley Nacional de Fertilización Asistida , IAPOS reglamenta la aplicación en el mes de diciembre. Pasaron alrededor de seis meses para que la afiliada obtenga una respuesta. En segundo término, no se observa tal como se expresó en el párrafo anterior, análisis especial del caso de la Sra. Xxxxxx; ateniéndose solamente a la cuestión de la edad de la misma. Luego, no se efectúan consideraciones especiales del estado de salud de la afiliada, etc. Finalmente, no podemos soslayar la ratificación de fecha 26/6/14 de la profesional del Centro PROAR de la posibilidad de llevarse a cabo el tratamiento; por lo que se considera oportuno efectuar una recomendación al Director Provincial del IAPOS;

 

Que, la presente se emite en uso de las facultades conferidas por la Resolución Nº 132 de fecha 22/04/14 de este Organismo que dispone la suscripción en forma conjunta por la Defensora Provincial de Niñas, Niños y Adolescentes y el Denfensor del Pueblo Adjunto- Zona Norte- de las Resoluciones que emita la Defensoría del Pueblo de la Provincia de Santa Fe hasta tanto se designe Defensor del Pueblo titular;

 

POR ELLO:

 

LA DEFENSORA PROVINCIAL DE NIÑAS, NIÑOS Y ADOLESCENTES Y

 

EL DEFENSOR DEL PUEBLO ADJUNTO ZONA NORTE

 

R E S U E L V E N :

 

ARTÍCULO 1º: Declarar admisible la presentación de marras en virtud de lo dispuesto por los arts. 1,22 y concordantes de la Ley Nº 10.396.

 

ARTÍCULO 2º: Recomendar al Director Provincial del IAPOS, Dr. Silvio González, que se revea la decisión adoptada en el Expediente Nº 15301-0092202-1, que niega el tratamiento de fertilización asistida a la afiliada Xxxxxxxx, considerando la urgencia del caso en virtud de la edad de la afiliada y de la limitación de edad en 50 años que establece el Centro Prestador de IAPOS PROAR Rosario.

 

ARTÍCULO 3º: Recomendar al Director Provincial del IAPOS que se analice la posibilidad

de modificar la normativa que limita el acceso al tratamiento a las mujeres mayores de 40 años o en su defecto, se reglamente en forma clara qué área se encargará de la “especial evaluación” que establece la normativa, qué cuestiones clínicas de las pacientes se evaluarán y/o qué estudios se solicitarán previos a la decisión de autorizar o no la práctica.

 

ARTICULO 4º: Recomendar al Director Provincial de IAPOS se analice la pertinencia de la condición de exclusión “personas sin pareja estable” por ser pasible de ser considerada discriminatoria.

 

ARTÍCULO 5º: Notificar la presente Resolución al Director Provincial del Instituto Autárquico de Obra Social - IAPOS - , al Ministro de Salud de la Provincia y a la interesada.

 

ARTÍCULO 6º: Regístrese, comuníquese y archívese.-