Adhesión de la provincia a la ley nacional Nº 26.061, de protección integral de los derechos de las niñas, niños y adolescentes

Fecha de Publicación: 
19/03/2009
Número: 
12.967

LALEGISLATURA DE LA PROVINCIA SANCIONA CON FUERZA DELE Y: PROMOCIÓNY PROTECCIÓN INTEGRAL DE LOS DERECHOS DE LAS NIÑAS,NIÑOSY ADOLESCENTES TÍTULOI DISPOSICIONESGENERALES  ARTÍCULO 1º.- ADHESIÓN. OBJETO. Laprovincia de Santa Fe adhiere a la ley Nacional Nº 26.061 de ProtecciónIntegral de los Derechos de las Niñas, Niños y Adolescentes.La presente ley tiene por objeto la promoción y protección integral delos derechos y garantías de las niñas, niños y adolescentes que se encuentrenen el territorio de la Provincia.Los derechos y garantías que enumera la presente deben entenderse comocomplementarios e interdependientes de los derechos y garantías reconocidos enel ordenamiento jurídico provincial, nacional y en los tratados internacionalesen los que la Nación sea parte. ARTÍCULO2º.- SUJETOS COMPRENDIDOS. A los efectos de esta ley quedan comprendidas todaslas personas hasta los dieciocho (18) años de edad. Sus derechos y garantíasson de orden público, irrenunciables e interdependientes. ARTÍCULO3º.- APLICACIÓN OBLIGATORIA. En las medidas concernientes a las niñas, niños yadolescentes que promueven las instituciones públicas o privadas, los órganosjudiciales, administrativos o legislativos, debe primar el interés superior delas niñas, niños y adolescentes.Los organismos administrativos provinciales, municipales y locales debenrevisar la normativa que regula, afecta el acceso o el ejercicio de derechosreconocidos a niñas, niños y adolescentes, adecuándola a los postuladoscontenidos en esta ley. ARTÍCULO4º.- INTERÉS SUPERIOR. Se entiende por interés superior de la niña, niño yadolescente la máxima satisfacción, integral y simultánea de los derechos ygarantías reconocidos y los que en el futuro pudierenreconocérsele.La determinación del interés superior debe respetar:a)       Su condición de sujeto de derecho. b)       Su derecho a ser oído cualquiera seala forma en que se manifieste y a que su opinión sea tenida en cuenta.c)       El respeto al pleno desarrollo de susderechos en su medio familiar, social y cultural.d)       Su edad, grado de madurez,capacidad  de discernimiento y demáscondiciones personales.e)       El equilibrio entre los derechos ygarantías de los niños, niñas y adolescentes y las exigencias del bien común.f)         Su centro de vida. Se entiende porcentro de vida el lugar asimilable a su residencia habitual donde las niñas,niños y adolescentes hubiesen transcurrido en condiciones legítimas la mayorparte de su existencia.Cuando exista conflicto entre los derechos e intereses de las niñas,niños y adolescentes frente a otros derechos e intereses igualmente legítimos,prevalecen los primeros. ARTÍCULO5º.- POLÍTICAS PÚBLICAS INTEGRALES. OBJETIVOS. Son aquellas conformadas por elconjunto de lineamientos y formulaciones explícitas que, emanadas del Gobiernode la Provincia, incluyan propósitos, finalidades, estrategias y recursos parala concreción de los derechos que esta ley consagra.Para ello, se deberán implementar políticas universales y específicasque garanticen las condiciones básicas para el ejercicio efectivo de losderechos reconocidos en la Provincia.Estas políticas son desarrolladas por el Poder Ejecutivo en su conjunto.En la formulación y seguimiento de estas políticas públicas integrales,se promoverá la participación de la sociedad civil.A los fines de la presente ley, la política pública provincial tienecomo principal objetivo el pleno desarrollo de las niñas, niños y adolescentesen su medio familiar, social y cultural.La política pública en materia de niñez se elabora conforme lassiguientes pautas:a)       La promoción y protección de losderechos reconocidos y el respeto a la condición de sujeto de derechos de susdestinatarios.b)       La inclusión de la dimensión degénero en la planificación de las políticas públicas de modo que las mismasgaranticen la igualdad de oportunidades entre mujeres y varones.c)       El fortalecimiento del rol del grupofamiliar en el cumplimiento de los derechos reconocidos.d)       La promoción de una transformación enlos roles familiares socialmente asignados que refuerce la autonomía de lasmujeres y una mayor participación de los varones en las responsabilidadesfamiliares.e)       La coordinación con las políticasimplementadas en el ámbito nacional, municipal y comunal.f)         La articulación transversal de lasacciones públicas en la elaboración, ejecución y evaluación de planes yprogramas.g)       La descentralización de planes yprogramas y de los organismos de aplicación y ejecución.h)       La participación de la sociedad civilen el diseño, ejecución y control de cumplimiento de los objetivos de laspolíticas públicas.i)         La promoción de la participaciónactiva de las niñas, niños y adolescentes en los ámbitos en que se efectivicenlas políticas públicas. ARTÍCULO6º.- RESPONSABILIDAD ESTATAL. El Estado provincial promueve la remoción de losobstáculos de cualquier orden que, limitando de hecho la igualdad y lalibertad, entorpezcan el pleno desarrollo de niñas, niños y adolescentes y suefectiva participación en la comunidad. Los organismos del Estado provincialtienen la responsabilidad indelegable de establecer, controlar y garantizar elcumplimiento de las políticas públicas especialmente en relación a laasignación de recursos hasta el máximo de los que se disponga y los que seobtengan mediante la cooperación y la asistencia internacionales.  

TÍTULO II

PRINCIPIOS, DERECHOS Y GARANTÍAS

 ARTÍCULO7º.- PRINCIPIO DE IGUALDAD Y NO DISCRIMINACIÓN. Las disposiciones de esta leyse aplican por igual a todas las niñas, niños y adolescentes, sindiscriminación alguna fundada en motivos raciales, de sexo, género, orientaciónsexual, edad, idioma, religión, creencias, opinión política, cultura, posicióneconómica, origen social o étnico, capacidades especiales, apariencia física oimpedimento físico, de salud, el nacimiento o cualquier otra condición del niñoo de sus padres o de sus representantes legales. ARTÍCULO8º.- PRINCIPIO DE EFECTIVIDAD. Los Organismos del Estado deben adoptar todaslas medidas administrativas, legislativas, judiciales y de otra índole, paragarantizar el efectivo cumplimiento de los derechos reconocidos en esta ley yen todo el ordenamiento jurídico nacional, provincial, municipal y comunal. ARTÍCULO9º.- DERECHO A LA VIDA. Las niñas, niños y adolescentes tienen derecho a lavida, a su disfrute, protección y a la obtención de un nivel de vida adecuadopara sí y su familia, y a una mejora continua de las condiciones de existencia. ARTÍCULO10.- DERECHO A LA INTEGRIDAD PERSONAL. Las niñas, niños y adolescentes tienenderecho a su integridad física, sexual, psíquica y moral.Las niñas, niños y adolescentes tienen derecho a no ser sometidos aninguna forma de explotación económica, trabajo infantil, torturas, abusos onegligencias, prostitución, explotación sexual, secuestros, condición cruel,inhumana o degradante o al tráfico de personas para cualquier fin. ARTÍCULO11.- DERECHO A LA IDENTIDAD. Las niñas, niños y adolescentes tienen derecho aun nombre, a una nacionalidad, a su lengua de origen, al conocimiento dequienes son su padre y su madre, a la preservación de sus relaciones familiaresde conformidad con la ley, a su cultura, a su orientación sexual y a preservarsu identidad e idiosincrasia.El Estado Provincial debe colaborar en la búsqueda, localización uobtención de información del padre, la madre u otros familiares de las niñas,niños y adolescentes facilitándoles el encuentro o reencuentro familiar. Tienenderecho a conocer a su padre y madre biológicos, y a crecer y desarrollarse ensu familia de origen, a mantener en forma regular y permanente el vínculopersonal y directo con su padre y con su madre, aun cuando estos estuvieranseparados o divorciados, o privados de libertad, salvo que dicho vínculoamenazare o violare alguno de los derechos de las niñas, niños y adolescentesque consagra la ley. ARTÍCULO12.- DERECHO A LA CONVIVENCIA FAMILIAR Y COMUNITARIA. Todas las niñas, niños yadolescentes tienen derecho a vivir, ser criados y desarrollarse dentro de sugrupo familiar de origen y con sus vínculos afectivos y comunitarios. Sóloexcepcionalmente, y para los casos en que ello sea imposible, tendrán derecho avivir, ser criados y desarrollarse en un grupo familiar alternativo, deconformidad con la ley.Se entiende por grupos familiares alternativos, la familia en todas susmodalidades, la adopción, las familias de la comunidad donde la niña, niño yadolescente reside habitualmente u otras familias.En toda situación de institucionalización del padre o la madre, losOrganismos del Estado deben garantizar a las niñas, niños y adolescentes elvínculo y el contacto directo y permanente con aquellos, siempre que nocontraríe el interés superior del niño. ARTÍCULO13.- DERECHO A LA SALUD. Las niñas, niños y adolescentes tienen derecho a laatención integral de su salud, a recibir la asistencia médica necesaria y aacceder en igualdad de oportunidades a los servicios y acciones de prevención,promoción, información, protección, diagnóstico precoz, tratamiento oportuno yrecuperación de la salud.Los Organismos del Estado deben garantizar el acceso universal e igualitarioa los servicios de salud.Las niñas, niños y adolescentes tienen derecho a ser informados yeducados en salud sexual y reproductiva de acuerdo a su desarrollo, teniendocomo base la igualdad del hombre y la mujer. ARTÍCULO14.- DERECHO A LA EDUCACIÓN. Las niñas, niños y adolescentes tienen derecho ala educación pública, gratuita y laica que, basada en la igualdad deoportunidades entre varones y mujeres, atienda a su desarrollo integral, supreparación para el ejercicio de la ciudadanía, su formación para laconvivencia democrática y el trabajo, respetando su identidad cultural y lenguade origen, su libertad de creación y el desarrollo máximo de sus competenciasindividuales, fortaleciendo los valores de solidaridad, respeto por losderechos humanos, identidad cultural y conservación del ambiente.En el caso de carecer dedocumentación que acredite su identidad, se los debe inscribir provisoriamente,debiendo los Organismos del Estado arbitrar los medios destinados a la entregaurgente de este documento.Por ninguna causa se podrá restringir el acceso a la educación debiendoentregar la certificación o diploma correspondiente. ARTÍCULO15.- El Estado Provincial debe asegurar respecto del derecho a la educación de las niñas, niños y adolescentes que vivan ensu territorio en todos los niveles de escolaridad obligatoria:a)       El acceso y permanencia en la escuelapública gratuita y laica cercana al lugar de su residencia habitual.b)       La igualdad de condiciones en elacceso, permanencia y egreso del sistema educativo.c)       El derecho a ser respetado por losintegrantes de la comunidad educativa.d)       El derecho a conocer e informarse delos procedimientos y participar en la construcción de las normativas deconvivencia.e)       El derecho a ser escuchadopreviamente a decidirse cualquier medida o sanción, las que únicamente deberántomarse mediante procedimientos y normativas claras y justas y establecidas conanterioridad a la conducta reprochable.f)         El derecho a ser evaluado por sudesempeño y logros conforme a normas acordadas previamente y a conocer uobjetar criterios de evaluación pudiendo recurrir a instancias escolaressuperiores.g)       El derecho a recurrir a instanciaseducativas superiores o extraeducativas en caso demedidas que se dispongan relacionadas con sanciones disciplinarias.h)       El derecho de organización y departicipación en entidades estudiantiles.i)         El conocimiento de sus derechos y delos mecanismos para su ejercicio y defensa.j)         La prohibición de imponer por causade embarazo, maternidad o paternidad, medidas correctivas o sancionesdisciplinarias, desarrollando un sistema conducente a asegurar la continuidady  finalización de las diferentes etapasescolares. Asegurar a la madre y al padre adolescente que se encuentrencursando estudios los adecuados permisos por lactancia o atención del hijo ohija enfermo o enferma, discapacitado o discapacitada, sin que ello afecte laregularidad del cursado.k)       Que en el proceso educativo serespeten los valores culturales, étnicos, artísticos e históricos de lacomunidad en que se desarrolla la niña, el niño o el adolescente.l)         La adopción de lineamientoscurriculares acordes a sus necesidades culturales que faciliten la integraciónsocial y fomenten el respeto por la diversidad.m)     Que en las reglamentaciones,programas, materiales de estudio y actividades escolares se garantice laigualdad de trato entre varones y mujeres. ARTÍCULO16.- EDUCACIÓN DE NIÑAS, NIÑOS Y ADOLESCENTES CON NECESIDADES DIFERENTES. Lasniñas, niños y adolescentes con necesidades diferentes gozan de todos los derechosy garantías consagrados y reconocidos por esta ley, además de los inherentes asu singularidad.El Estado debe garantizar el proceso de integración al sistema educativoen todos los niveles de escolaridad obligatoria, a través de programas acordespara cada nivel contemplando el tipo y grado de necesidad.Garantizando además en razón de las singularidades del niño, niña oadolescente modalidades, regímenes, planes y programas de educaciónespecíficos. ARTÍCULO17.- DERECHO A LA LIBERTAD. Las niñas, niños y adolescentes tienen derecho a lalibertad. Este derecho comprende:a)       Tener sus propias ideas, creencias oculto religioso según el desarrollo de sus facultades. b)       Expresar su opinión en los ámbitos desu vida cotidiana, especialmente en el grupo familiar, la comunidad y laescuela.c)       Su libertad personal, sin más límitesque los establecidos en el ordenamiento jurídico vigente. No pueden serprivados de ella ilegal o arbitrariamente.d)       En los casos de niñas, niños yadolescentes en conflicto con la ley penal su ubicación en establecimientoscerrados debe llevarse a cabo de conformidad con la ley y los tratadosinternacionales específicos en la materia y se utilizará sólo como medida deúltimo recurso y durante el período más breve que proceda.Los establecimientos cerrados referidos en el párrafo precedente debenser destinados exclusivamente a niñas, niños y adolescentes y distintos a loscorrespondientes a mayores de edad.Toda niña, niño o adolescente privado de libertad debe ser tratado conla humanidad y el respeto que merece la dignidad inherente a la persona humana,y de manera que se tengan en cuenta las necesidades de las personas de su edad.En particular, toda niña, niño o adolescente privado de libertad estaráseparado de los adultos, a menos que ello se considere contrario al interéssuperior del niño, y tendrá derecho a mantener contacto con su familia pormedio de correspondencia y de visitas, salvo circunstancias excepcionales. ARTÍCULO18.- DERECHO AL  DESCANSO, RECREACIÓN,DEPORTE Y JUEGO. Las niñas, niños y adolescentes tienen derecho al descanso,recreación, deporte y juego. El ejercicio de estos derechos debe estar dirigidoa garantizarles el descanso integral.Los Organismos del Estado con la activa participación de la sociedad,deben establecer programas que garanticen el derecho de todas las niñas, niñosy adolescentes a la recreación, juegos recreativos -en especial aquellos quetengan carácter cooperativo- y deportes, debiendo asegurar programasespecíficos para aquellos con necesidades diferentes. ARTÍCULO19.- DERECHO A LA PROPIA IMAGEN. Las niñas, niños y adolescentes tienen derechoa ser respetados en su dignidad, reputación y propia imagen.Se prohíbe exponer, difundir o divulgar datos, informaciones o imágenesque permitan identificar, directa o indirectamente a los sujetos de esta ley, através de cualquier medio de comunicación o publicación en contra de suvoluntad y la de sus padres, representantes legales o responsables, cuando selesionen su dignidad o la reputación de las niñas, niños y adolescentes o queconstituyan injerencias arbitrarias o ilegales en su vida privada o intimidadfamiliar.Cuando la exposición, difusión o divulgación de los datos a que hacereferencia el párrafo anterior resulte manifiestamente contrariaal interés superior del niño, no podrán desarrollarse aunque medie elconsentimiento de los sujetos de esta ley o de sus representantes legales. ARTÍCULO20.- DERECHO DE LIBRE ASOCIACIÓN, REUNIÓN y TRÁNSITO. Las niñas, niños yadolescentes tienen derecho de asociarse libremente con otras personas, confines sociales, culturales, deportivos, recreativos, religiosos, políticos,laborales o de cualquier otra índole de conformidad a la legislación vigente.En ejercicio de este derecho podrán:a)       Propiciar su participación enasociaciones.b)       Promover y constituir asociacionesconformadas exclusivamente por niñas, niños, adolescentes o ambos.Tienen derecho a usar, transitar y permanecer en los espacios públicos areunirse en forma privada o públicamente de conformidad con la ley sinnecesidad de permiso previo de las autoridades públicas y sin que ninguna deellas puedan obstaculizarlos en el ejercicio. ARTÍCULO21.- DERECHO A OPINAR Y A SER OIDO. Las niñas, niños y adolescentes tienenderecho en todos los ámbitos en que se desenvuelven:a)       A participar y expresar libremente suopinión en los asuntos que les conciernan y en aquellos que tengan interés.b)       A recibir la información necesaria yoportuna para formar su opinión.c)       A que sus opiniones sean tenidas encuenta conforme a su madurez y desarrollo. ARTÍCULO22.- DERECHO AL TRABAJO DE LOS ADOLESCENTES. Los organismos del Estado debengarantizar el derecho de las personas adolescentes a la educación y reconocersu derecho a trabajar con las restricciones que impone la legislación vigente ylos convenios internacionales en la materia, debiendo ejercer la inspección deltrabajo a fin de evitar la explotación laboral de niñas, niños y adolescentes através de medidas concretas y procesos administrativos rápidos, ágiles yexpeditos, tendientes a hacer cesar de inmediato el trabajo prohibido.Este derecho debe limitarse cuando la actividad laboral importe riesgo opeligro para el desarrollo, la salud física, mental o emocional de losadolescentes.El Estado, la sociedad y las organizaciones sindicales coordinarán susesfuerzos para erradicar el trabajo infantil y limitar toda forma de trabajolegalmente autorizada cuando impidan o afecten el proceso evolutivo de niña,niño o adolescente. ARTÍCULO23.- DERECHO A LA PROTECCIÓN CONTRA LA EXPLOTACIÓN ECONÓMICA. Todas las niñas,niños y adolescentes tienen derecho a la protección contra toda explotacióneconómica.Se prohíbe el desempeño de niñas, niños y adolescentes en cualquieractividad laboral que pueda ser peligrosa, nociva para su salud o para sudesarrollo integral y el desempeño de cualquier actividad laboral conanterioridad a la edad mínima establecida por ley.El Estado debe adoptar las medidas conducentes a prevenir, sancionar yerradicar el trabajo infantil, garantizando que las niñas, niños y adolescentescumplan con los años establecidos para la escolaridad obligatoria. Debeimplementar programas de asistencia y apoyo al grupo familiar de las niñas,niños y adolescentes que se encuentren en las situaciones descriptas en el párrafoprecedente.Dentro de estas actividades quedan comprendidas las de asumirresponsabilidades en tareas domésticas o el cuidado de personas mayores o deniños pequeños que alteren, entorpezcan, modifiquen o impidan su desarrollo,escolaridad o descanso. ARTÍCULO24.- DERECHO A LA SEGURIDAD SOCIAL. Las niñas, niños y adolescentes tienenderecho a obtener los beneficios de la seguridad social.El Estado Provincial debe establecer en coordinación con el EstadoNacional, políticas y programas de inclusión para las niñas, niños yadolescentes, que consideren los recursos y la situación de los mismos y de laspersonas que sean responsables de su mantenimiento. ARTÍCULO25.- GARANTÍAS MÍNIMAS DE PROCEDIMIENTO. GARANTÍAS EN LOS PROCEDIMIENTOSJUDICIALES O ADMINISTRATIVOS. Los organismos del Estado deben garantizar a lasniñas, niños y adolescentes, en cualquier procedimiento judicial oadministrativo en que sean parte, además de todos aquellos derechoscontemplados en la Constitución Nacional, la Convención sobre los Derechos delNiño, en los tratados internacionales ratificados por la Nación Argentina y enlas leyes que en su consecuencia se dicten, los siguientes derechos ygarantías:a)       Ser considerado inocente hasta tantose demuestre lo contrario.b)       Ser oído por la autoridad competentecada vez que así lo solicite.c)       Al pleno y formal conocimiento enforma adecuada al nivel cultural y madurez del niño, niña o adolescente delacto que se le atribuye y de las garantías procesales que le corresponden.d)       Participar activamente en todo elprocedimiento.e)       Ser asistido por un letradopreferentemente especializado en niñez y adolescencia, en forma privada yconfidencial desde el inicio del procedimiento judicial o administrativo que loafecte. En caso de carecer de medios económicos, el Estado debe designarle unletrado de la lista de abogados de oficio.f)         A solicitar la presencia de lospadres, representantes legales o personas encargadas. g)       En los casos de privación de libertada que sus padres, representante legal, persona encargada o con la que el niño,niña o adolescente sostenga vínculos afectivos, sean informados de inmediatodel lugar donde se encuentra y organismo de prevención interviniente.Asimismo, tienen derecho a comunicarse privadamente en un plazo no mayor a unahora con sus padres, representante legal, persona encargada o con la quesostenga vínculos afectivos.h)       A recurrir ante el Superior cualquierdecisión que lo afecte. ARTÍCULO26.- GARANTÍA ESTATAL DE IDENTIFICACIÓN. INSCRIPCIÓN EN EL REGISTRO DEL ESTADOY CAPACIDAD DE LAS PERSONAS. Los Organismos del Estado deben garantizarprocedimientos sencillos y rápidos para que los recién nacidos seanidentificados en forma gratuita, obligatoria, oportuna e inmediatamente despuésde su nacimiento, estableciendo el vínculo filial con la madre, conforme alprocedimiento previsto en las leyes nacionales Nº 24.540, Nº 26.061, en la leyprovincial Nº 11.132 modificatorias y decretos reglamentarios.a)       Si al momento de efectuarse loscontroles prenatales o de ingreso al centro de salud se detectare que la madreo el padre del niño por nacer carecen de documentos de identidad, el agente quetome conocimiento debe informar a los organismos competentes a fin degarantizar el acceso a la tramitación y expedición de la documentación requeridade acuerdo a la normativa vigente.b)       Si la indocumentaciónde la madre o el padre continuara al momento del parto, debe consignarsenombre, apellido, fecha de nacimiento, domicilio, edad, huellas dactilares ynacionalidad de los mismos, en el certificado de Constatación de Parto queexpida la unidad sanitaria pertinente.c)       A los fines de esta garantía, elEstado Provincial debe habilitar oficinas del Registro Civil en todos losestablecimientos públicos que atienden nacimientos. ARTÍCULO27.- DEBER DE COMUNICAR. Los miembros de los establecimientos educativos y desalud, públicos o privados y todo agente o funcionario público de cualquiera delos tres poderes que tuviere conocimiento de la amenaza o vulneración dederechos de las niñas, niños o adolescentes en razón del desempeño de su cargo,debe comunicar dicha circunstancia a la autoridad administrativa o judicial deprotección de derechos en el ámbito local, bajo apercibimiento de incurrir enresponsabilidad por dicha omisión.El procedimiento de comunicacióndeberá ser tal que garantice la integridad física del denunciante y su grupofamiliar.Toda persona que tenga conocimiento de la vulneración de derechos queafecten la vida o la integridad física y psíquica de una niña, niño oadolescente tiene el deber de comunicarlo a la autoridad administrativa ojudicial de protección de derechos en el ámbito local o a otra autoridadcompetente. ARTÍCULO28.- DEBER DEL FUNCIONARIO DE RECEPCIONAR DENUNCIAS. El agente público que searequerido para recibir una denuncia de amenaza o vulneración de derechos de lossujetos protegidos por esta ley, ya sea por la misma niña, niño o adolescente,o por cualquier otra persona, se encuentra obligado a recibir y tramitar ladenuncia, a fin de garantizar el respeto, la prevención y la reparación deldaño sufrido, bajo apercibimiento de considerarlo incurso en la figura de graveincumplimiento de los Deberes del Funcionario Público.En caso de que la denuncia fuese formulada por la niña, niño oadolescente la ausencia de sus padres o representantes legales nunca podráobstaculizar la recepción de la misma.  TÍTULOIIISISTEMAPROVINCIAL DE PROMOCIÓN Y PROTECCIÓN INTEGRAL DE LOS DERECHOS DE LAS NIÑAS,NIÑOS Y ADOLESCENTES  ARTÍCULO29.- CONFORMACIÓN.  El Sistema Provincialde Promoción y Protección Integral de Derechos de las Niñas, Niños yAdolescentes está conformado por los organismos públicos que integran elpresente Título y las organizaciones no gubernamentales de niñez yadolescencia. El Sistema Provincial de Promoción y Protección Integral de Derechos seorganiza en niveles local, regional y provincial de conformidad con su ámbitode actuación territorial.La distribución de competencias nopuede ser obstáculo para la asistencia inmediata en situaciones de riesgo para lavida o la integridad personal de la niña, niño o adolescente y la tramitaciónante la Autoridad que corresponda.  CAPÍTULOIDELOS ORGANISMOS PÚBLICOS ARTÍCULO30.- AUTORIDADES ADMINISTRATIVAS DE PROMOCIÓN Y PROTECCIÓN DE DERECHOS DELÁMBITO LOCAL. Las Autoridades Administrativas de Promoción y Protección deDerechos del Ámbito Local son las áreas responsables de desarrollar planes yprogramas de promoción y protección de derechos de la Niñez, en el ámbitoterritorial de los Municipios y Comunas de la Provincia. Se propenderá a que en cada municipio o comuna la Autoridad deAplicación establezca órganos descentralizados denominados Servicios Locales dePromoción y Protección de Derechos los cuales pueden depender de la provincia ode gestiones conjuntas a partir de la celebración de convenios conmunicipalidades o comunas. Los Servicios Locales de Promoción y Protección de Derechos son unidadestécnico operativas con una o más sedes, desempeñando las funciones de facilitarque las niñas, niños y adolescentes que tengan amenazados o violados susderechos, puedan acceder a los programas y planes disponibles en su comunidad. Corresponde a este nivel intervenir en las situaciones de urgencia y entodas las  situaciones de amenaza ovulneración de derechos a niñas, niños y adolescentes, así como desarrollarprogramas y actividades de promoción de derechos. Los Servicios Locales de Promoción y Protección de Derechos deben contarcon equipos profesionales interdisciplinarios, los que se encargan de adoptar yaplicar las medidas de protección integral con la asistencia técnico -financiera de la Nación de acuerdo a lo establecido por la Ley 26.061 y laasistencia técnico-financiera y supervisión de la Provincia. Asimismo, estos equipos pueden aplicar medidas de protecciónexcepcionales adoptadas por las Delegaciones Regionales o por la Autoridad deAplicación provincial conforme a lo establecido en el Título IV de la presente,en coordinación con las Delegaciones Regionales. En este primer nivel de intervención actuarán los Centros de AcciónFamiliar constituidos como Centros de promoción y protección de derechos, o losorganismos que los reemplacen dependientes de la Subsecretaría de los Derechosde la Niñez, Adolescencia y Familia de la Provincia de Santa Fe, los queactuarán en articulación con los efectores de salud y educación.  ARTÍCULO31.- AUTORIDADES ADMINISTRATIVAS DE PROTECCIÓN DE DERECHOS DEL ÁMBITO REGIONAL- DELEGACIONES REGIONALES. Las Delegaciones Regionales brindan asistenciatécnico - jurídica a los Servicios Locales de Promoción y Protección deDerechos para la intervención concreta y para el diseño de programas. Intervienen, mediante la adopción y aplicación de medidas de protecciónintegral y medidas de protección excepcional. Actúan en coordinación con losServicios Locales de Promoción y Protección de Derechos, en la aplicación demedidas excepcionales. Para garantizar los objetivos enunciados en esta ley en cada DelegaciónRegional, la Subsecretaría debe garantizar programas e instituciones con lamodalidad de puertas abiertas como centros de día, centros de atencióninmediata, paradores nocturnos, albergues temporarios u otros con especificidadpara el abordaje de situaciones de calle, de abandono real o simbólico, consumode sustancias, maltrato, violencia familiar, abuso sexual, crisis subjetivasgraves y situaciones de riesgo penal, entre otras. Los programas e instituciones con la modalidad de puertas abiertas aejecutar pueden ser gestionados por la Subsecretaría de los Derechos de laNiñez, Adolescencia y Familia o Direcciones Provinciales de Protección deDerechos de Niñez, Adolescencia y Familia o sus Delegaciones o en convenio conMunicipios y Comunas u organizaciones de la sociedad civil. En cada nivel del sistema la autoridad administrativa es responsable decoordinar con las organizaciones de la sociedad civil vinculadas a la niñez,las acciones y los programas con el fin de potenciar los recursos existentes. ARTÍCULO32.- AUTORIDADES ADMINISTRATIVAS DE PROTECCIÓN DE DERECHOS DEL ÁMBITOPROVINCIAL- SUBSECRETARÍA DE LOS DERECHOS DE LA NIÑEZ, ADOLESCENCIA Y FAMILIA.La SUBSECRETARÍA de los DERECHOS de la NIÑEZ, ADOLESCENCIA y FAMILIA, o elorganismo que en el futuro la reemplace, es la autoridad de aplicación delSistema Provincial de Promoción y Protección Integral de los Derechos de lasNiñas, Niños y Adolescentes.Está a cargo de un Subsecretariodesignado por el Poder Ejecutivo de la Provincia.Tiene a su cargo el diseño, instrumentación, ejecución y control depolíticas dirigidas a niñas, niños y adolescentes. ARTÍCULO 33.- FUNCIONES. Sonfunciones de la Subsecretaría:a)       Coordinar el sistema Provincial enlos ámbitos local, regional y provincial.b)       Diseñar las políticas públicasintegrales destinadas a las niñas, niños, adolescentes y sus grupos familiares.c)       Elaborar, con la participación delConsejo Provincial, un Plan Provincial de Promoción y Protección de Derechos,donde se fijen los lineamientos de acuerdo a los principios establecidos en lapresente ley, las acciones prioritarias a desarrollar, las áreasgubernamentales responsables, los plazos previstos y los recursos necesarios.En la elaboración de este Plan deben participar y colaborar los organismos quesean requeridos y es refrendado por el Poder Ejecutivo Provincial.d)       Ejecutar descentralizadamentepolíticas de promoción y protección de derechos para lo cual deben contar conuna estructura que posibilite dar respuesta a las distintas regiones,departamentos y localidades agrupándolas de acuerdo a las características de cadauna de ellas.e)       Promover la creación de ServiciosLocales de Promoción y Protección de Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes,en coordinación con Municipios y Comunas.f)         Brindar a las niñas, niños,adolescentes y sus grupos familiares, servicios especializados en la atenciónde situaciones de calle, maltrato, abuso, explotación, prostitución, consumo desustancias, situación de riesgo penal y cualquier otra que implique vulneraciónde sus derechos.g)       Ejercer la representación del EstadoProvincial en las áreas de su competencia.h)       Promover el desarrollo deinvestigaciones en materia de niñez, adolescencia y familia.i)         Diseñar normas generales defuncionamiento y principios rectores que deben cumplir las institucionespúblicas o privadas de promoción, asistencia y protección de derechos de lossujetos de esta ley.j)         Apoyar a las organizaciones nogubernamentales en la definición de sus objetivos institucionales hacia lapromoción del ejercicio de derechos de las niñas, niños y adolescentes y laprevención de su institucionalización.k)       Promover políticas activas depromoción y defensa de  los derechos delas niñas, niños y adolescentes y sus grupos familiares.l)         Interactuar con todos los poderes delEstado a fin de lograr la implementación transversal de las políticas de promocióny protección de derechos de las niñas, niños y adolescentes. m)     Coordinar acciones consensuadas yrealizar convenios con los poderes del Estado, organismos gubernamentales yorganizaciones no gubernamentales, fomentando la participación activa de lasniñas, niños y adolescentes.n)       Brindar asistencia técnica ycapacitación a organismos de la Provincia, Municipios, Comunas y Organizacionesde la Sociedad Civil que participen en Programas o en servicios de atencióndirecta a los sujetos que esta ley protege.o)       Gestionar la obtención ytransferencia de los fondos que desde la Secretaría Nacional de Niñez,Adolescencia y Familia corresponda remitir para la efectivizaciónde las políticas públicas destinadas a las niñas, niños y adolescentes.p)       Organizar un sistema de informaciónúnico, descentralizado, discriminado por sexo y edad, y que incluya indicadorespara el monitoreo, evaluación y control de las políticas y programas de Niñez,Adolescencia y Familia.q)       Fortalecer el reconocimiento en lasociedad de niñas, niños y adolescentes como sujetos activos de derechos.r)        Asignar los recursos públicos para laformulación y ejecución de las políticas previstas en el Plan Provincial deAcción.s)        Establecer en coordinación con elConsejo Provincial de Niñas, Niños y Adolescentes mecanismos de seguimiento,monitoreo y evaluación de las políticas públicas destinadas a la promoción yprotección de los derechos de las niñas, niños y adolescentes. ARTÍCULO34.- COMISIÓN INTERMINISTERIAL DE LA NIÑEZ Y ADOLESCENCIA. Créase la ComisiónInterministerial de la Niñez y Adolescencia en el ámbito de la Subsecretaría delos Derechos de la Niñez, Adolescencia y Familia integrada por:a)       un Secretario o Subsecretario delMinisterio de Desarrollo Social.b)       un Secretario o un Subsecretario delMinisterio de Gobierno y Reforma del Estado.c)       un Secretario o un Subsecretario delMinisterio de Salud.d)       un Secretario o un Subsecretario delMinisterio de Educación.e)       un Secretario o un Subsecretario delMinisterio de Trabajo y  SeguridadSocial.f)         un Secretario o un Subsecretario  del Ministerio de Justicia y DerechosHumanos.g)       un Secretario o un Subsecretario delMinisterio de Seguridad.h)       un Secretario o un Subsecretario delMinisterio de Innovación y Cultura.i)         un Secretario o un Subsecretario delMinisterio de la Producción.j)         un Secretario o un Subsecretario delMinisterio de Economía. ARTÍCULO 35.- DIRECCIÓN PROVINCIAL DEPROMOCIÓN DE LOS DERECHOS DE LA NIÑEZ, ADOLESCENCIA Y FAMILIA.  La Dirección Provincial de Promoción de losDerechos de la Niñez, Adolescencia y Familia es un Organismo descentralizado dela Subsecretaría de los Derechos de la Niñez, Adolescencia y Familia con sedeen las ciudades de Santa Fe y Rosario. La Dirección ejerce funciones decoordinación directa de las delegaciones regionales de la zona y asistenciatécnica jurídica. ARTÍCULO36.- CONSEJO PROVINCIAL DE NIÑAS, NIÑOS Y ADOLESCENTES. Créase el ConsejoProvincial de Niñas, Niños y Adolescentes con carácter consultivo y deasesoramiento en materia de promoción y protección de derechos de niñas, niñosy adolescentes.Este Consejo es presidido por un Subsecretario de los Derechos de laNiñez, Adolescencia y Familia y está conformado por representantes de losMinisterios y reparticiones del Ejecutivo Provincial vinculados a la temática yrepresentantes de ambas Cámaras Legislativas. Asimismo, la Autoridad deAplicación debe convocar para su integración a representantes del poderjudicial, representantes de Municipios y Comunas, representantes deOrganizaciones de la Sociedad Civil, a representantes de Organizaciones  infantiles y juveniles, Universidades, yColegios Profesionales con sede en el territorio de la Provincia, así como deotros ámbitos académicos y comunicadores sociales.Este Consejo se reúne al menos trimestralmente y fija en su primerareunión un reglamento interno de funcionamiento.Los miembros de este Consejo serán ad-honorem. ARTÍCULO37.- FUNCIONES. Son funciones del Consejo Provincial, entre otras:a)       Participar en la elaboración encoordinación con la Subsecretaría de los Derechos de la Niñez, Adolescencia yFamilia del Plan Provincial Anual de Promoción y Protección de Derechos, parafijar los lineamientos de acuerdo a los principios establecidos en la presenteley, las acciones prioritarias a desarrollar, las áreas gubernamentalesresponsables, los plazos previstos y los recursos necesarios.b)       Proponer e impulsar las reformaslegislativas o de procedimientos destinadas a dar cumplimiento a los principiosestablecidos en la Convención de los Derechos del Niño y en la ley nacional Nº26.061.c)       Participar en campañas públicas queincrementen entre la población el conocimiento de los derechos de las Niñas,Niños y Adolescentes.d)       Recibir y solicitar informaciónacerca de la distribución de recursos, el funcionamiento de servicios yprogramas, y toda otra acción desarrollada por el Estado destinada a lossujetos de esta ley.e)       Recibir anualmente el informe delDefensor Provincial de Niñas, Niños y Adolescentes y solicitar la informaciónque se encuentre en el ámbito de su Defensoría. ARTÍCULO 38.- DEFENSORIA PROVINCIALDE NIÑAS, NIÑOS Y ADOLESCENTES. Créase en el ámbito de la Defensoría del Pueblode la provincia de Santa Fe, la figura del Defensor Provincial de Niñas, Niñosy Adolescentes quien tiene a su cargo, velar por la protección y promoción delos derechos consagrados en la Constitución Nacional, la Convención sobre losDerechos del Niño, las leyes nacionales y provinciales y el resto delordenamiento jurídico. Debe asumir la defensa de los derechos de las niñas, niños yadolescentes ante las instituciones públicas y privadas y la supervisión yauditoría de la aplicación del Sistema de Protección Integral de Derechos deNiñas, Niños y Adolescentes en el ámbito de la Provincia. ARTÍCULO39.- ADECUACIÓN. Modifícase el artículo 16 de la ley 10.396, el que quedaráredactado del siguiente modo: La Defensoría del Pueblo cuenta con unfuncionario denominado Defensor de Niñas, Niños y Adolescentes, quien dependeen forma directa del Defensor del Pueblo. La Defensoría del Pueblo cuentaademás con dos funcionarios denominados Defensores del Pueblo Adjuntos,actuando uno en la ciudad de Santa Fe y otro en la ciudad de Rosario. Eltitular de la Defensoría del Pueblo o el Defensor de Niñas, Niños yAdolescentes pueden delegar en ellos sus funciones y éstos los sustituyen enlos supuestos de imposibilidad temporal o definitiva y en los casos derecusación y excusación. ARTÍCULO40.- DESIGNACION. El Defensor Provincial de Niñas, Niños y Adolescentes espropuesto, designado o removido del mismo modo que el Defensor del Pueblo de laProvincia.El Defensor debe ser elegido dentro de los noventa (90) días desancionada esta ley y asumirá sus funciones ante la Asamblea Legislativa. Duracinco (5) años en el cargo pudiendo ser reelegido por una sola vez.El Defensor debe reunir los mismos requisitos exigidos al Defensor delPueblo de la Provincia, debiendo acreditar además idoneidad y especializaciónen la defensa y protección activa de los derechos de las niñas, niños yadolescentes y sus familias. Percibe la retribución que establezca laLegislatura Provincial por resolución de ambas Cámaras. ARTÍCULO41.- FUNCIONES. Son funciones de la Defensoría de Niñas, Niños y Adolescentes: a)       Las previstas para el Defensor delPueblo cuando la queja presentada signifique una vulneración de derechos de lossujetos de esta ley.b)       Velar por el efectivo respeto a losderechos y garantías asegurados a las niñas, niños y adolescentes, promoviendolas medidas que estime más adecuadas para cada situación.c)       Supervisar las entidades públicas yprivadas que se dediquen a la atención de las niñas, niños o adolescentes,debiendo denunciar ante las autoridades competentes cualquier irregularidad queamenace o vulnere los derechos de las niñas, niños y adolescentes.d)       Proporcionar asesoramiento decualquier índole a las niñas, niños y adolescentes y a sus grupos familiares,informando acerca de los recursos públicos, privados y comunitarios adondepuedan recurrir para la solución de su problemática.e)       Recibir todo tipo de reclamo odenuncia formulado por las niñas, niños y adolescentes en forma personal omediante un servicio telefónico gratuito y permanente, debiéndose dar cursoinmediato al requerimiento de que se trate, canalizándolo a través delorganismo competente. ARTÍCULO 42.- GRATUIDAD. El Defensorde Niñas, Niños y Adolescentes determina fundadamente la procedencia o no de suintervención.Las presentaciones serán gratuitas quedando prohibida la participaciónde gestores e intermediarios. ARTÍCULO43.- CESE.- Cesa en sus funciones por las mismas causales que el Defensor delPueblo. ARTÍCULO44.- OBLIGACIÓN DE COLABORAR. Todas las entidades y organismos públicos, estánobligados a prestar colaboración a los requerimientos de la Defensoría deNiñas, Niños y Adolescentes con carácter preferente y expedito. La defensoríapodrá requerir el uso de la fuerza pública en sus funciones.La obstaculización al ejercicio de las funciones del Defensor, importanresistencia a la autoridad conforme artículo 239 del Código Penal. ARTÍCULO45.- DEBERES. Declarada admisible la queja el Defensor de Niñas, Niños yAdolescentes debe: a)       Promover y proteger los derechos delos sujetos de esta ley mediante acciones y recomendaciones que efectuará antelas instancias públicas competentes a fin de garantizar el goce y el ejerciciode los mismos.b)       Denunciar las irregularidadesverificadas a los organismos pertinentes. Formular recomendaciones o propuestasa los organismos públicos o privados respecto de cuestiones objeto derequerimientos.c)       Informar a la opinión pública y a losdenunciantes acerca del resultado de las investigaciones y acciones realizadas.  CAPÍTULOIIDELAS ORGANIZACIONES NO GUBERNAMENTALES ARTÍCULO46.- OBJETO. A los fines de esta ley se consideran organizaciones nogubernamentales de niñez y adolescencia a aquellas que, con Personería Jurídicay en cumplimiento de su misión institucional, desarrollen programas o serviciosde información, difusión, promoción, tratamiento, protección y defensa de losderechos de las niñas, niños y adolescentes. ARTÍCULO47.- OBLIGACIONES. Deben cumplir con los derechos y garantías reconocidos en laConstitución Nacional, la Convención Internacional de los Derechos del Niño,los Tratados Internacionales sobre los Derechos Humanos en los que nuestro paíssea parte, y observar los siguientes principios y obligaciones:a)       Respetar y preservar la identidad delas niñas, niños y adolescentes y ofrecerles un ambiente de respeto, dignidad yno discriminación.b)       Respetar y preservar los vínculosfamiliares o de crianza de las niñas, niños y adolescentes y velar por supermanencia en el seno familiar.c)       No limitar ningún derecho que no hayasido limitado por una decisión judicial.d)       Garantizar el derecho de las niñas,niños y adolescentes a ser oídos y a que su opinión sea tenida en cuenta entodos los asuntos que les conciernan como sujetos de derechos.e)       Mantener constantemente informado ala niña, niño o adolescente sobre su situación legal, en caso de que existaalguna causa judicial donde se pueda tomar una decisión que afecte sus interesesy notificarle, en forma personal y a su representante legal, toda novedad quese produzca en forma comprensible cada vez que la niña, el niño o eladolescente lo requiera.f)         Brindar a las niñas, niños yadolescentes atención personalizada y en pequeños grupos.g)       Ofrecer instalaciones debidamentehabilitadas y controladas por la autoridad de aplicación respecto de lascondiciones edilicias, salubridad, higiene, seguridad y confort.h)       Rendir cuentas de los fondosrecibidos del Estado de acuerdo a lo establecido por el organismo estatal delcual haya recibido el financiamiento.i)         Sostener activamente una conductainstitucional frente a la sociedad basada en los derechos y principiosestablecidos por esta ley. ARTÍCULO48.- INCUMPLIMIENTO. En caso de incumplimiento de las obligaciones a que sehallan sujetas las organizaciones no gubernamentales de niñez y adolescenciamencionadas por esta ley, la delegación regional debe promover ante losorganismos competentes, la implementación de las medidas que correspondan. ARTÍCULO49.- REGISTRO DE LAS ORGANIZACIONES. Créase en el ámbito de la Subsecretaría deDerechos de Niñez, Adolescencia y Familia el Registro de las Organizaciones NoGubernamentales con Personería Jurídica con el objeto de controlar y velar encada departamento, por el fiel cumplimiento de los principios que estableceesta ley, con comunicación a la Secretaría Nacional de Niñez, Adolescencia yFamilia con miras a la creación del Registro Nacional de estas Organizaciones.   TÍTULOIVMEDIDASDE PROTECCIÓN INTEGRAL Y EXCEPCIONALES- PROCEDIMIENTOS CAPÍTULOI MEDIDASDE PROTECCIÓN ARTÍCULO50.- MEDIDAS DE PROTECCIÓN INTEGRAL. Son aquellas que deben ser adoptadas yaplicadas por la autoridad administrativa de promoción y protección competenteante la amenaza o violación de los derechos o garantías de una o varias niñas,niños o adolescentes individualmente considerados, para preservar o restituir alos mismos el goce y ejercicio de los derechos amenazados o vulnerados o lareparación de sus consecuencias.La amenaza o violación a que serefiere este artículo puede provenir de la acción u omisión del Estado, laSociedad, los particulares, los padres, el grupo familiar, representanteslegales o responsables, o de la propia conducta de la niña, niño o adolescente.En ningún caso estas medidas pueden consistir en la separación de sufamilia nuclear, ampliada o con quienes mantenga lazos afectivos, a excepciónde aquellas situaciones en que la permanencia en su medio familiar implique unaamenaza o vulneración de sus derechos; debiendo en esta circunstancia adoptarsemedidas de protección excepcional.Las medidas de protección integral nunca pueden consistir en laprivación de la libertad. Estas medidas pueden ser sustituidas, modificadas orevocadas en cualquier momento por acto de la autoridad administrativacompetente que las haya dispuesto y cuando las circunstancias que las causaronvaríen o cesen. ARTÍCULO51.- MEDIDAS DE PROTECCIÓN EXCEPCIONAL. Las medidas de protección excepcionalson aquellas medidas subsidiarias y temporales que importan la privación de laniña, niño o adolescente del medio familiar o de su centro de vida en el que seencuentra cuando el interés superior de éstos así lo requiera.Tienen como objetivo la conservación o recuperación por parte del sujetodel pleno ejercicio y goce de sus derechos vulnerados y la reparación de susconsecuencias y sólo proceden cuando la aplicación de las medidas de protecciónintegral resulten insuficientes o inadecuadas para susituación particular.Estas medidas son limitadas en el tiempo, no pudiendo exceder de noventadías, plazo que debe quedar claramente consignado al adoptarse la medida y sólose pueden prolongar con el debido control de legalidad, mientras persistan lascausas que les dieron origen. Cumplido un año y medio desde la adopción de lamedida la Subsecretaría de los Derechos de la Niñez, Adolescencia y Familiadebe resolver definitivamente la medida. La Subsecretaría de los Derechos de laNiñez, Adolescencia y Familia, la Dirección Provincial de Promoción de losDerechos de la Niñez, Adolescencia y Familia y las Delegaciones Regionales sonlos organismos facultados para adoptar medidas de protección excepcionales conla debida fundamentación legal y posterior control delegalidad por la autoridad judicial competente en materia de familia. ARTÍCULO52.- APLICACIÓN DE LAS MEDIDAS EXCEPCIONALES. Las medidas establecidas en elartículo anterior, se aplican conforme a los siguientes criterios: a)       Permanencia temporal en ámbitosfamiliares considerados alternativos. Las medidas consisten en la búsqueda eindividualización de las personas vinculadas a ellos a través de líneas deparentesco por consanguinidad o por afinidad, o con otros miembros de lafamilia ampliada o de la comunidad, según costumbre local, en todos los casos teniendo en cuenta la opinión de lasniñas, niños y adolescentes.b)       Sólo en forma excepcional,subsidiaria y por el más breve lapso posible puede recurrirse a una forma convivencial alternativa a la de su grupo familiar,debiéndose propiciar, a través de mecanismos rápidos y ágiles, el regreso delas niñas, niños y adolescentes a su grupo o medio familiar y comunitario. Alconsiderar las soluciones se debe prestar especial atención a la continuidad enla educación de las niñas, niños y adolescentes, y a su origen étnico,religioso, cultural y lingüístico.c)       Permanencia temporal en centrosterapéuticos de salud mental o adicciones. d)       Las medidas se implementan bajoformas de intervención no sustitutivas del grupo  familiar de origen, con el objeto depreservar la identidad familiar de las niñas, niños y adolescentes. e)       Las medidas de protección excepcionalque se tomen con relación a grupos de hermanos deben preservar la convivenciade los mismos. f)         En ningún caso, las medidas deprotección excepcionales pueden consistir en privación de la libertad. g)       No podrá ser fundamento para laaplicación de una medida excepcional la falta de recursos económicos, físicos,de políticas o programas de la autoridad administrativa.La aplicación de las medidas deberá ser supervisada por la autoridadadministrativa que las dictó. ARTÍCULO53.- INTERVENCIÓN ADMINISTRATIVA Y JUDICIAL. La intervención de las autoridadesadministrativas y judiciales puede ser requerida por: a)       la propia niña, niño o adolescente,no siendo necesario que concurra con la asistencia de sus padres orepresentantes legales.b)       los representantes legales de lasniñas, niños y adolescentes, o miembros de su familia o centro de vida. LaAutoridad Administrativa o Judicial requerida evaluará si es necesario protegerla identidad de la persona requirente.c)       integrantes de los equipos técnicosque se desempeñen en los organismos creados por la presente ley.d)       cualquier agente del Estado nacional,provincial municipal o comunal.e)       por miembros de la comunidad.  CAPÍTULO IIMEDIDASDE PROTECCIÓN INTEGRAL- PROCEDIMIENTOS ARTÍCULO54.- DENUNCIA. La niña, niño o adolescente, la persona física o jurídica,pública o privada, gubernamental o no gubernamental que haya por cualquiermedio tomado conocimiento de un hecho o acto que vulnere, impida o afecte decualquier modo la máxima satisfacción, integral y simultánea de los derechos delas niñas, niños y adolescentes, puede formular denuncia ante el Servicio dePromoción y Protección de Derechos Local o ante la Autoridad administrativa delámbito regional o de la Autoridad de Aplicación provincial o ante cualquieragente público. Éste último deberá inmediatamente derivar al Servicio dePromoción y Protección de Derechos Local o a la Autoridad administrativa delámbito regional o a la Autoridad de Aplicación provincial. ARTÍCULO55.- INFORMACIÓN - PROHIBICIÓN. La información recepcionadaen los términos del artículo anterior, debe ser documentada en el formularioque prevea la reglamentación, en el que deben asentarse todos los datosaportados o colectados al tiempo de la denuncia o noticia, sin incursionar enotros detalles que no se hallen especificados. Se debe derivar de modoinmediato la comunicación y de ser necesario a la persona que hace conocer lanoticia, al Servicio de Promoción y Protección de Derechos Local o a laAutoridad administrativa del ámbito regional o a la Autoridad de Aplicaciónprovincial a los fines de su intervención. Debe evitarse toda intromisión oexposición al relato voluntario o provocado de la niña, niño o adolescente o dela persona que hace conocer las circunstancias que determinan la intervención. De requerirse atención médica, se debe dar intervención al servicio desalud estatal más próximo, con información concreta que se trata de un caso deprotección de derechos de una niña, niño o adolescente, además de darintervención al Servicio de Promoción y Protección de Derechos Local o a laAutoridad administrativa del ámbito regional o a la Autoridad de Aplicaciónprovincial. ARTÍCULO56.- INTERVENCIÓN - ENTREVISTA. Una vez que el Servicio de Promoción yProtección de Derechos tome conocimiento de la situación de vulneración dederechos se debe dar intervención a los equipos interdisciplinarios, deactuación en ese ámbito territorial a los fines de relevar la situación ydiseñar la estrategia de abordaje de la problemática.El equipo interdisciplinario del Servicio debe mantener con la niña,niño o adolescente una entrevista personalizada en un ámbito adecuado a la edady etapa evolutiva de la niña, niño o adolescente, respetando al máximo losderechos previstos en la presente ley.Debe citar a los familiares, representantes, responsables o allegadosinvolucrados de la niña, niño o adolescente, a una entrevista con el equipointerdisciplinario del Servicio. En dicha entrevista se debe poner enconocimiento de los familiares o responsables la petición efectuada, la formade funcionamiento del Sistema de Promoción y Protección de  Derechos, los programas existentes para darsolución a la problemática planteada y su forma de ejecución, los resultadosesperados, los derechos de los que goza la niña, niño o adolescente, el plan deseguimiento y el carácter consensuado de la decisión que se adopte.El Decreto Reglamentario debe establecer los protocolos y pautas deintervención, como así también otras formalidades a cumplir por el Servicio dePromoción y Protección de Derechos local, por la Autoridad administrativa delámbito regional y por la Autoridad de Aplicación provincial en cada jurisdicciónadministrativa. ARTÍCULO57.- ADOPCIÓN DE LA MEDIDA. Con el dictamen del equipo interdisciplinario, elServicio de Promoción y Protección de Derechos local o la autoridadadministrativa del ámbito regional o la Autoridad de Aplicación provincialadoptan todas las medidas de protección que dispone la presente ley, lo quedebe ser debidamente documentado por los organismos intervinientes,constituyéndose así en prueba necesaria para la probable adopción de medidas deprotección excepcionales.El procedimiento es escrito y breve, con participación activa de laniña, niño o adolescente, su familia nuclear o ampliada o sus representantes oresponsables.  CAPÍTULOIIIMEDIDASDE PROTECCIÓN EXCEPCIONAL- PROCEDIMIENTO ARTÍCULO58.- PROCEDENCIA. Una vez que el Servicio de Promoción y Protección de Derechoslocal, a través de sus equipos interdisciplinarios, determine que se hanagotado o notablemente reducido sus posibilidades de intervención, a través dela aplicación de medidas de protección integral, y persista la situación deamenaza o vulneración de derechos de niñas, niños y adolescentes, puedesolicitar fundadamente a la Autoridad administrativa del ámbito regional o a laAutoridad de Aplicación provincial la aplicación de una medida de protecciónexcepcional.En el pedido fundado debe constar un detalle circunstanciado de lasmedidas de protección adoptadas, una evaluación de las razones de su fracaso yuna sugerencia fundada de la medida de protección excepcional que se estimaconveniente adoptar.El pedido fundado debe acompañarse delos informes de los profesionales del equipo interdisciplinario interviniente.Los trámites administrativos que demande la adopción de la medida deprotección excepcional no obstan la aplicación urgente e inmediata de lamedida, cuando el Servicio evaluare que la no aplicación urgente e inmediata dela medida implique un grave riesgo para la vida e integridad psicofísica de laniña, niño o adolescente. ARTÍCULO59.- INTERVENCIÓN DE LA AUTORIDAD ADMINISTRATIVA DEL ÁMBITO REGIONAL Y DE LAAUTORIDAD DE APLICACIÓN PROVINCIAL. A partir de la solicitud de la aplicaciónde una medida de protección excepcional, la Autoridad Administrativa del ámbitoregional o la Autoridad de Aplicación provincial interviene a través de susequipos interdisciplinarios con la finalidad de evaluar la situación y laconveniencia y procedencia de la medida de protección excepcional cuya adopciónse solicita, pudiendo resolver la adopción de la medida de protecciónexcepcional que se solicita u otra medida excepcional o bien una medida deprotección integral.El equipo interdisciplinario puedemantener con la niña, niño o adolescente una entrevista personalizada en unámbito adecuado a la edad y etapa evolutiva de la niña, niño o adolescente,respetando al máximo los derechos previstos en la presente ley.Separadamente el equipo interdisciplinario debe citar a una entrevista alos familiares, representantes, responsables o allegados involucrados de laniña, niño o adolescente, a los que se debe poner en conocimiento de losderechos de la niña, niño o adolescente que se encuentran vulnerados, la medidade protección excepcional solicitada, los cursos de acción propuestos y losresultados esperados.El Decreto Reglamentario debe establecer los protocolos y pautas deintervención como así también otras formalidades a cumplir por los equiposinterdisciplinarios de la Autoridad administrativa del ámbito regional y de laAutoridad de Aplicación provincial en cada jurisdicción administrativa. ARTÍCULO60.- RESOLUCIÓN. La Autoridad administrativa del ámbito regional y la Autoridadde Aplicación provincial son los únicos funcionarios con competencia paradirigir el procedimiento y para declarar y disponer por resoluciónadministrativa debidamente fundada alguna medida de protección excepcional.Las medidas de protección excepcional son de aplicación restrictiva. ARTÍCULO61.- NOTIFICACIÓN. La resolución administrativa por la que se adopta una medidade protección excepcional debe notificarse debidamente a los representanteslegales, familiares o responsables de la niña, niño o adolescente. ARTÍCULO62.- RECURSOS. Contra la resolución de la Autoridad administrativa del ámbitoregional o la Autoridad de Aplicación provincial que decide la aplicación deuna medida de protección excepcional puede deducirse recurso de revocatoria enaudiencia oral y actuada producida dentro del plazo de doce (12) horas deinterpuesto el recurso. Este no tiene efecto suspensivo de la medida recurrida.Finalizada la sustanciación del recurso éste debe ser resuelto en un plazo detres (3) horas, sin apelación administrativa y con notificación a las partes.  ARTÍCULO63.- REMISIÓN. Las actuaciones administrativas deben ser puestas a disposicióndel Juez o Tribunal Colegiado con competencia en materia de Familia a los finesde la realización del control de legalidad en el  día siguiente hábil de adoptada la medidaexcepcional o de agotado el procedimiento recursivo si se hubiese planteado. Los trámites judiciales que demande el control de legalidad no obstan laaplicación urgente e inmediata de la medida, cuando la autoridad administrativaevaluare que la no aplicación urgente e inmediata implique un grave riesgo parala vida e integridad psicofísica de la niña, niño o adolescente. De resultar necesario recurrir al empleo de la fuerza pública para elcumplimiento de la medida de protección excepcional, la Autoridadadministrativa del ámbito regional o la Autoridad de Aplicación provincialrequerirán a la autoridad judicial competente las órdenes respectivas. El funcionario que no dé efectivo cumplimiento a esta disposición, serápasible de las sanciones previstas en el Capítulo IV del Código Penal.El incumplimiento de las medidas excepcionales porparte de la niña, niño o adolescente no pueden suponerle sanción alguna. ARTÍCULO64.- VÍCTIMAS DE DELITOS. Al equipo interdisciplinario de los Servicios dePromoción y Protección de Derechos Locales y de la Autoridad administrativa delámbito regional y de la Autoridad de Aplicación provincial lescorresponde intervenir en los supuestos en que Niñas, Niños o Adolescentes seanvíctimas de delitos de acción pública o dependientes de instancia privada.El equipo interdisciplinario debecitar en el término de dos horas de puesta la denuncia o noticia en su conocimientoa una entrevista personalizada a la niña, niño o adolescente víctima de talesdelitos en un ámbito adecuado a la edad y etapa evolutiva de la niña, niño oadolescente, garantizando especialmente los derechos descriptos en la presenteley.Previo al abordaje, debe poner en conocimiento al Tribunal, Juez oInstrucción Fiscal que disponga el Código Procesal Penal de la Provincia deSanta Fe.Se debe evitar en toda circunstancia, la exposición a relatos repetidoso audiencias, entrevistas o comparecencias innecesarias de la niña, niño oadolescente.  CAPÍTULOIVETAPAJURISDICCIONAL ARTÍCULO65.- CONTROL DE LEGALIDAD. Recibidas las actuaciones por el Tribunal o Juzgadocompetente en materia de Familia, el Juez practicará por auto fundado, y en eltérmino de 3 días el control de legalidad de las medidas excepcionales establecidas en esta ley y susprórrogas, adoptadas por la Autoridad administrativa del ámbito regional o porla Autoridad de Aplicación provincial, ratificándolas o rechazándolas. ARTÍCULO66.- RESOLUCIÓN. Resuelta la ratificación de la medida, el Tribunal o Juezcompetente debe oficiar a la Autoridad administrativa del ámbito regional o ala Autoridad de Aplicación provincial que solicitó el control de legalidad,para que se apliquen las medidas continuando con el procedimientoadministrativo.Rechazada la medida por el Tribunal oJuez competente, éste debe oficiar a la Autoridad administrativa del ámbitoregional o a la Autoridad de Aplicación provincial que solicitó el control delegalidad. En el curso del procedimiento la niña, niño o adolescente esreintegrado a la familia o centro de vida de donde fue retirado con motivo delas medidas de protección excepcionales.La resolución adoptada debe ser notificada a la niña, niño o adolescente,su defensor privado si hubiera intervenido, el Defensor de Menores de Edad, losrepresentantes legales, familiares o responsables del niño o la niña y susdefensores y demás partes del proceso.La resolución es apelable.  TÍTULOVPRESUPUESTOY FINANCIAMIENTO ARTÍCULO67.- El Presupuesto Anual de Gastos y Cálculo de Recursos debe identificar laspartidas presupuestarias cuyos beneficiarios directos sean los sujetos de estaley.Las partidas presupuestariasasignadas a la promoción y protección integral de los derechos de las niñas,niños y adolescentes deben incrementarse de acuerdo a indicadores e informaciónsurgida de registros de datos estadísticos provinciales que deben incluir lavariable niñez.El presupuesto asignado a la Subsecretaría de los Derechos de la Niñez,Adolescencia y Familia debe constar desagregado en Presupuesto Anual de Gastosy Cálculo de Recursos.  TÍTULO VIDISPOSICIONESCOMPLEMENTARIAS ARTÍCULO68.- Modifíquese el Título IV - Capítulo II, el artículo 68 de la ley 10160(t.o.) el que quedará redactado de la siguiente forma:"ARTÍCULO 68: Originaria y exclusivamente les compete conocer: 1)       Por la vía del juicio oral, de loslitigios que versan sobre divorcio contencioso, filiación y pretensión autónomade alimentos y litis expensas;2)       Por la vía del juicio ordinario, delos litigios que versan sobre nulidad de matrimonio, tenencia y régimenautónomos de visita de hijos, adopción, impugnación de paternidad y disoluciónde sociedad conyugal no precedido de juicio de divorcio.3)       Por la vía del juicio sumario, de loslitigios que versan sobre liquidación de sociedad conyugal, insanía,inhabilitación judicial y pérdida de patria potestad.4)       Por la vía del juicio sumarísimo, delos litigios que versan sobre tenencia incidental de hijos, guarda, suspensióny limitación de la patria potestad y sobre tutela y curatela.5)       Por la vía del juicio verbal y noactuado, de los litigios que versan sobre venia para contraer matrimonio ydivorcio no contencioso.6)       En los asuntos de violencia familiar,por el procedimiento especial creado por ley.7)       En los asuntos relacionados con elcontrol de legalidad de las medidas de protección excepcionales por elprocedimiento especial establecido en la ley Provincial de Promoción yProtección Integral de Niñas, Niños y Adolescentes.8)       En aquellas situaciones que impliquenviolación de intereses difusos reconocidos constitucionalmente y en los que seencuentren vinculados niñas, niños y adolescentes y en cualquier otra cuestiónprincipal, conexa o accesoria, referida al derecho de familia y de las niñas,niños y adolescentes con excepción del derecho sucesorio.A los fines dispuestos en el artículo66, competen al Tribunal Colegiado los litigios enunciados en el inciso 1.A los fines en el artículo 67, competen al juez de trámite los litigiosenunciados en los incisos 2, 3, 4, 5, 7 y 8." ARTÍCULO69.- Modifícase en el TÍTULO V, Capítulo XI - apartado c) Competencia Material- el artículo 102 de la ley 10160 (t.o.) Orgánica del Poder Judicial el quequedará redactado de la siguiente forma:"ARTÍCULO 102: Los Jueces deMenores ejercen su competencia en materia de menores de conformidad y con laslimitaciones dispuestas en la ley provincial de Promoción y Protección Integralde los Derechos de las Niñas, Niños y Adolescentes." ARTÍCULO70.- Modifícase en el Libro I - Título Único, el artículo 1º de la ley Nº11.452 - Código Procesal de Menores, el que quedará redactado de la siguienteforma:"ARTÍCULO 1º: El poder jurisdiccional, en el orden penal, enmateria de menores será ejercido exclusivamente por los jueces que integran elfuero de menores." ARTÍCULO71.- Deróganse en el Libro I - Título Único, el artículo 2; en el Libro II -Título I - Capítulo I, el inciso 1) del artículo 5; en el Capítulo IV, elartículo 9; el inciso 1) del artículo 14 y en el Título II, el Capítulo II dela ley Provincial Nº 11.452 y toda otra norma que se oponga a la presente. ARTÍCULO72.- Autorízase al Poder Ejecutivo a modificar las partidas presupuestarias querequieran la aplicación de la presente ley. ARTÍCULO73.- El Poder Ejecutivo deberá reglamentar la presente ley en un plazo denoventa (90) días. ARTÍCULO74.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.DADA EN LA SALA DE SESIONES DE LA LEGISLATURA DE LA PROVINCIA DE SANTAFE, A LOS DIECINUEVE DÍAS DEL MES DE MARZO DEL AÑO DOS MIL NUEVE.Firmado:     Eduardo Alfredo Di Pollina - Presidente Cámara de Diputados                    Griselda Tessio - PresidentaCámara de Senadores                    Lisandro Rudy Enrico -Secretario Parlamentario Cámara de Diputados                    DiegoA. Giuliano - Secretario Legislativo Cámara de Senadores SANTA FE, 17 de Abril de 2009 De conformidad a lo prescripto en el Artículo 57 de laConstitución Provincial, téngasela como ley del Estado, insértese en elRegistro General de Leyes con el sello oficial y publíquese en el BoletínOficial. Firmado:Antonio Juan Bonfatti – Ministro de Gobierno yReforma del Estado.