Comunidades Aborígenes

Fecha de Publicación: 
04/01/1994
Número: 
11.078

La legislatura de la Provincia de Santa Fe sanciona con fuerza de  ley:Artículo 1. Esta ley regula las relaciones colectivas e individuales de las comunidades aborígenes de la provincia. Reconoce su propia organización y su cultura, propiciando su efectiva inserción social.Artículo 2. A los fines de ésta Ley se entenderá por comunidad aborigen al conjunto de personas que se reconozcan como tales, con identidad, cultura y organización propia, conserven normas y valores de su tradición, hablen o hayan hablado una lengua propia y tengan un pasado histórico común, sea que convivan nucleados o dispersos, en zonas rurales o urbanas.Artículo 3. Se considerará aborígen a toda persona perteneciente a las etnias que habiten el territorio provincial, sean de origen puro o mestizo. También se considerará aborígen a toda persona que, independientemente de su residencia habitual, se defina como tal y sea reconocida por su familia, el asentamiento o comunidad a la cual pertenezca, en virtud de los mecanismos que la comunidad instrumente para su admisión.Artículo 4. En ningún caso se admitirá el uso de la fuerza y la coacción, como medio de promover la formación de comunidades por parte de los aborígenes.Artículo 5. Para regular su convivencia, las comunidades podrán aplicar sus normas consuetudinarias a todo aquello que no sea contrario al orden público.Artículo 6. En los procesos en que sean parte lo aborígenes, los jueces procurarán tener en cuenta sus usos y costumbres. Al efecto podrán solicitar información al órgano de aplicación de la presente Ley pudiendo éste hacerlo de manera escrita o verbal.Artículo 7. El Estado reconoce la existencia de Comunidades Aborígenes como simples asociaciones civiles, a las que les otorgará la personería jurídica, si así lo solicitan y en la medida en que cumplimenten las disposiciones legales vigentes. A estos efectos se deberán respetar las formas propias de organización tradicional de las comunidades aborígenes. El reconocimiento de las comunidades como asociación no impiden que éstas puedan organizarse además en mutuales, cooperativas o cualquier otra de las formas permitidas por las leyes.Artículo 8. Créase, dependiente de la Secretaría de Promoción Comunitaria de la Provincia, o la que la sustituya en el futuro; el Instituto Provincial de Aborígenes Santafesinos - IPAS, con sede en la ciudad de Santa Fe.Artículo 9. Estará constituido por: un Presidente, designado por el Poder Ejecutivo, y un Consejo integrado por 5 representantes de comunidades aborígenes.Artículo 10. La elección de los Consejeros representantes de las comunidades aborígenes se hará en Asambleas de dichas comunidades de la Provincia de Santa Fe y será puesta a consideración del Poder Ejecutivo Provincial para su confirmación.Artículo 11. Durarán tres años en sus funciones y podrán ser reelectos.Artículo 12. Para ser integrante del Instituto, se necesita: Ser aborígen y ser elegido como representante de la propia comunidad, respetando sus modos propios.Artículo 13. Como órgano asesor actuará la Organización de las Comunidades Aborígenes de Santa Fe, en cuyo carácter es reconocida por ésta ley.Artículo 14. El IPAS será el órgano de aplicación de la presente Ley, así como ejecutor de las políticas elaboradas de conformidad con la misma.Artículo 15. La adjudicación de tierras en propiedad se realizará cuando existan tierras fiscales, de manera gratuita, en forma comunitaria o individual según el interés de cada grupo o comunidad. Se propenderá a que dichas tierras sean aptas y suficientes para el digno desarrollo de los mismos, así como que estén ubicadas en el lugar donde habita la comunidad o zonas cercanas, siempre, con el consentimiento libre y expreso de la comunidad.Artículo 16. En caso de no existir tierras fiscales en la provincia se gestionará la transferencia de tierras fiscales de propiedad del Estado Nacional y/o Municipal.Artículo 17. El órgano de Aplicación procederá a establecer, previo dictamen de las comunidades organizadas, las zonas más aptas para la adjudicación de tierras, como así también las dimensiones adecuadas para el desarrollo de la organización comunitaria, su rescate cultural y el aprovechamiento de sus recursos.Artículo 18. El traspaso de la propiedad de la tierra deberá hacerse en todos los casos, respetando las costumbres de las comunidades y la legislación vigente, brindándose los medios económicos necesarios para su efectiva ocupación.Artículo 19. Para hacer efectivas las adjudicaciones, se preve la entrega de tierras fiscales provinciales y/o la expropiación de tierras aptas de propiedad privada cuando así se requiera.Artículo 20. Las comunidades que tienen otorgados títulos individuales y/o comunitarios por decretos nacionales o provinciales sobre tierras desposeídas, ocupadas actualmente por terceros en forma comprobada, serán devueltas a sus antigüos poseedores, utilizando el Poder Ejecutivo el derecho de expropiación cuando fuere necesario. La Autoridad de Aplicación realizará los trámites legales correspondientes.Artículo 21. La adjudicación de tierras en forma comunitaria tenderá al desarrollo de trabajos en común, sin condicionar las iniciativas particulares de cada familia. La comunidad podrá otorgar a sus miembros el uso de parcelas para sus necesidades. Si se llegara a abandonar el lugar, la comunidad dejará sin efecto su concesión y de terminará su nuevo destino.Artículo 22. El órgano de Aplicación gestionará la aplicación de programas agropecuarios, forestales u otros con la debida prestación de asesoramiento técnico y capacitación. Tal asesoramiento deberá tener en cuenta las costumbres y técnicas aborígenes.Artículo 23. La Autoridad de Aplicación gestionará ante quien corrresponda, la exención del pago de impuestos en el orden provincial.Artículo 24. Las tierras adjudicadas no podrán ser vendidas embargadas ni dadas en garantía. Tampoco podrán ser divididas y no podrá existir sobre ellas ningún tipo de gravamen. Las escrituraciones y mensuras serán gratuitas, y realizadas por la Escribanía Mayor de Gobierno y Catastro respectivamente.Artículo 25. No podrán ser usadas, explotadas, o alquiladas por personas ajenas a la comunidad o que no sean aborígenes.Artículo 26. Se reconocen las culturas y lenguas toba y mocoví como valores constitutivos del acervo cultural de la Provincia.Artículo 27. Se establece como prioritaria la adecuación de los ser vicios educativos en áreas de asentamiento de las comunidades aborígenes, de tal manera que posibiliten el acceso de dicha población a una educación de carácter intercultural y bilingüe en los distintos.Artículo 28. El Ministerio de Educación tomará las medidas necesarias a los fines de procurar:a) Dotar de Infraestructura básica a las comunidades aborígenes según su ubicación geográfica y las condiciones laborales de las familias.b) Implementar planes específicos, formulando los contenidos curriculares conforme a loa historia y cosmovisión de los pueblos Toba y Mocoví.c) Instrumentar programas de capacitación permanente para docente s y no docentes que se desempeñen como educadores de los aborígenes a fin de lograr una mejor comprensión de la cultura, la historia, y la realidad socio-económica de dichas comunidades.d) Posibilitar la formación de docentes aborígenes, mediante planes específicos y adecuados a la función que desempeñarán.e) En la primera etapa, y a los efectos de la transición, se concretará la incorporación de auxiliares docentes aborígenes, quienes luego de un período de capacitación se desempeñarán conjuntamente con los docentes no aborígenes.f) Garantizar la participación de las familias aborígenes en la formulación de los diseños curriculares y la incorporación de los conocimientos y habilidades de los pedagogos indígenas.g) Implementar programas de alfabetización para adultos aborígenes tomando en consideración su lengua y su cultura.h) Hacer efectivos planes de capacitación para el trabajo de términos reducidos, orientados según las actividfades que las comunidades organicen como formas económicas alternativas. Corresponderá al ciclo básico de las escuelas comunes de la provincia.i) Rescatar y fomentar las artesanías indígenas considerándolas como fuentes de trabajo y expresión cultural del pueblo aborígen.j) Garantizar que todas aquellas piezas o restos de objetos que tengan un valor histórico por haber pertenecido a los antepasados sean consideradas patrimonio cultural de los aborígenes y permanezcan en las comunidades las cuales decidirán sobre el destino de las mismas.Artículo 30. El Ministerio de Salud, Medio Ambiente y Acción Social , dentro de sus posibilidades presupuestarias tratará de brindar a las comunidades aborígenes los beneficios de planes especiales de salud para la prevención, atención y rehabilitación física y mental de sus miembros. Para tal fin procurará:a) La recopilación de los conocimientos herborísticos, prácticas curativas y de alimentación propia de la cultura aborígen.b) La formación de promotores de salud indígenas para la atención de sus comunidades.c) La capacitación de personal médico y demás integrantes de los equipos de salud para una mayor comprensión del universo socio-cultural aborígen.d) El trabajo interdisciplinario (personal médico, promotores aborígenes de salud, comunidad ) , para el desarrollo de acciones relacionadas con la alimentación, la atención del embarazo y del parto; seguimiento de la madre y el niño durante el primer año de vida; la erradicación y control de las enfermedades endémicas; saneamiento ambiental; provisión de agua potable y mejoramiento de viviendas, campañas de vacunación y la atención buco-dental.e) La creación y equipamiento de centros asistenciales de primeros auxilios en las comunidades o próximos a ellos.f) La instrumentación de medios que posibiliten agilizar la comunicación y el traslado de pacientes a centros asistenciales de mayor complejidad.g) La disponibilidad de medicamentos en los centros de salud para ser entregados en forma gratuita según las necesidades.Artículo 31. El Estado Provincial procurará dentro de sus posibilidades afectar recursos especiales a los fines de implementar planes que permitan el acceso de las comunidades a condiciones dignas de habitabilidad.Artículo 32. El órgano de aplicación de la presente ley procederá a establecer, previo dictámen de las comunidades organizadas las formas más adecuadas para la implementación de dichas acciones y la utilización de los recursos.Artículo 33. El nombre, que es la base de la identidad y expresión cultural de las personas serán reconocidos como derecho fundamental.Artículo 34. El Instituto presentará y mantendrá actualizada ante las distintas oficinas del Registro Nacional de las Personas, las listas con nombres propios aborígenes, a fin de asegurar que se puedan elegir libremente.Artículo 35. A fin de facilitar la documentación actualizada de todo aborígen, se crearán comisiones que se trasladarán a las comunidades y poblaciones a tal efecto. Las comisiones mencionadas realizarán en forma gratuita todo trámite de rectificación, filiación y reconocimiento.Artículo 36. El Instituto gestionará las leyes de amnistía en épocas y zonas necesarias para la inscripción de nacimientos tardíos, faltas de documentos de identidad o actualización oportuna de los mismos.Artículo 37. El Estado Provincial garantizará el cumplimiento de la legislación previsional vigente, según corresponda en cada caso. Arbitrará los medios para que se tome en cuenta la especial situación de los aborígenes.Artículo 38. A los efectos de posibilitar las gestiones de jubiliaciones y/o pensiones de aborígenes del territorio de la provincia, el Instituto tendrá especiales facultades reconocidas para intervenir como gestor oficioso ante las autoridades correspondientes.Artículo 39. El Instituto podrá gestionar ante las autoridades competentes cupos especiales de pensiones graciables del orden nacional y provincial, destinados específicamente a aborígenes.Artículo 40. EL Instituto además de actuar como gestor oficioso ante las cajas de jubilaciones, los registros civiles y otros organismos, podrá firmar convenios con la nación y la provincia, privilegiando coberturas ante situaciones de primera necesidad.Artículo 41. El IPAS dispondrá de los siguientes recursos:a) Las partidas que le sean asignadas anualmente en el presupuesto general de la Administración Provincial.b) Los aportes y subsidios de la Nación, la Provincia y los Municipios.c) Las donaciones, subsidios y legados de cualquier origen.d) Todo otro aporte que se establezca por ley o decreto.Artículo 42. Los fondos previstos en el artículo anterior serán de positados en una cuenta especial del Banco Santa Fe S.A. que será administrada por el Presidente con sujeción a las normas de la presente ley y la que se establezca en la reglamentación.Artículo 43. Los recursos disponibles serán destinados a cubrir los gastos que demande el programa anual de acción de la autoridad de aplicación.Artículo 44. Comuníquese al Poder Ejecutivo.Publicada en el Boletín Oficial, 4 de Enero de 1994