Preambulo
Los Estados Partes en la presente Convención,Considerando   que, de conformidad con los principios proclamados en la Carta de las Naciones   Unidas, la libertad, la justicia y la paz en el mundo se basan en el   reconocimiento de la dignidad intrínseca y de los derechos iguales e   inalienables de todos los miembros de la familia humana,Teniendo presente   que los pueblos de las Naciones Unidas han reafirmado en la Carta su fe en los   derechos fundamentales del hombre y en la dignidad y el valor de la persona   humana, y que han decidido promover el progreso social y elevar el nivel de   vida dentro de un concepto más amplio de la libertad,Reconociendo que   las Naciones Unidas han proclamado y acordado en la Declaración Universal de   Derechos Humanos y en los pactos internacionales de derechos humanos, que toda   persona tiene todos los derechos y libertades enunciados en ellos, sin   distinción alguna, por motivos de raza, color, sexo, idioma, religión, opinión   política o de otra índole, origen nacional o social, posición económica,   nacimiento o cualquier otra condición,Recordando que en   la Declaración Universal de Derechos Humanos las Naciones Unidas proclamaron   que la infancia tiene derecho a cuidados y asistencia especiales,Convencidos de   que la familia, como grupo fundamental de la sociedad y medio natural para el   crecimiento y el bienestar de todos sus miembros, y en particular de los   niños, debe recibir la protección y asistencia necesarias para poder asumir   plenamente sus responsabilidades dentro de la comunidad,Reconociendo que   el niño, para el pleno y armonioso desarrollo de su personalidad, debe crecer   en el seno de la familia, en un ambiente de felicidad, amor y   comprensión,Considerando que   el niño debe estar plenamente preparado para una vida independiente en   sociedad y ser educado en el espíritu de los ideales proclamados en la Carta   de las Naciones Unidas y, en particular, en un espíritu de paz, dignidad,   tolerancia, libertad, igualdad y solidaridad,Teniendo presente   que la necesidad de proporcionar al niño una protección especial ha sido   enunciada en la Declaración de Ginebra de 1924 sobre los Derechos del Niño y   en la Declaración de los Derechos del Niño adoptada por la Asamblea General el   20 de noviembre de 1959, y reconocida en la Declaración Universal de Derechos   Humanos, en el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (en   particular, en los artículos 23 y 24), en el Pacto Internacional de Derechos   Económicos, Sociales y Culturales (en particular, en el artículo 10) y en los   estatutos e instrumentos pertinentes de los organismos especializados y de las   organizaciones internacionales que se interesan en el bienestar del   niño,Teniendo presente   que, como se indica en la Declaración de los Derechos del Niño, "el niño, por   su falta de madurez física y mental, necesita protección y cuidado especiales,   incluso la debida protección legal, tanto antes como después del   nacimiento",Recordando lo   dispuesto en la Declaración sobre los principios sociales y jurídicos   relativos a la protección y el bienestar de los niños, con particular   referencia a la adopción y la colocación en hogares de guarda, en los planos   nacional e internacional; las Reglas mínimas de las Naciones Unidas para la   administración de la justicia de menores (Reglas de Beijing); y la Declaración   sobre la protección de la mujer y el niño en estados de emergencia o de   conflicto armado,Reconociendo que   en todos los países del mundo hay niños que viven en condiciones   excepcionalmente difíciles y que esos niños necesitan especial   consideración,Teniendo   debidamente en cuenta la importancia de las tradiciones y los valores   culturales de cada pueblo para la protección y el desarrollo armonioso del   niño,Reconociendo la   importancia de la cooperación internacional para el mejoramiento de las   condiciones de vida de los niños en todos los países, en particular en los   países en desarrollo,Han convenido en   lo siguiente: PARTE I  
Artículo 1
Para los efectos   de la presente Convención, se entiende por niño todo ser humano menor de   dieciocho años de edad, salvo que, en virtud de la ley que le sea aplicable,   haya alcanzado antes la mayoría de edad.
Artículo 2
1. Los Estados   Partes respetarán los derechos enunciados en la presente Convención y   asegurarán su aplicación a cada niño sujeto a su jurisdicción, sin distinción   alguna, independientemente de la raza, el color, el sexo, el idioma, la   religión, la opinión política o de otra índole, el origen nacional, étnico o   social, la posición económica, los impedimentos físicos, el nacimiento o   cualquier otra condición del niño, de sus padres o de sus representantes   legales.2. Los Estados   Partes tomarán todas las medidas apropiadas para garantizar que el niño se vea   protegido contra toda forma de discriminación o castigo por causa de la   condición, las actividades, las opiniones expresadas o las creencias de sus   padres, o sus tutores o de sus familiares.
Artículo 3
1. En todas las   medidas concernientes a los niños que tomen las instituciones públicas o   privadas de bienestar social, los tribunales, las autoridades administrativas   o los órganos legislativos, una consideración primordial a que se atenderá   será el interés superior del niño.2. Los Estados   Partes se comprometen a asegurar al niño la protección y el cuidado que sean   necesarios para su bienestar, teniendo en cuenta los derechos y deberes de sus   padres, tutores u otras personas responsables de él ante la ley y, con ese   fin, tomarán todas las medidas legislativas y administrativas   adecuadas.3. Los Estados   Partes se asegurarán de que las instituciones, servicios y establecimientos   encargados del cuidado o la protección de los niños cumplan las normas   establecidas por las autoridades competentes, especialmente en materia de   seguridad, sanidad, número y competencia de su personal, así como en relación   con la existencia de una supervisión adecuada.
Artículo 4
Los Estados   Partes adoptarán todas las medidas administrativas, legislativas y de otra   índole para dar efectividad a los derechos reconocidos en la presente   Convención. En lo que respecta a los derechos económicos, sociales y   culturales, los Estados Partes adoptarán esas medidas hasta el máximo de los   recursos de que dispongan y, cuando sea necesario, dentro del marco de la   cooperación internacional.
Artículo 5
Los Estados   Partes respetarán las responsabilidades, los derechos y los deberes de los   padres o, en su caso, de los miembros de la familia ampliada o de la   comunidad, según establezca la costumbre local, de los tutores u otras   personas encargadas legalmente del niño de impartirle, en consonancia con la   evolución de sus facultades, dirección y orientación apropiadas para que el   niño ejerza los derechos reconocidos en la presente Convención.
Artículo 6
1. Los Estados   Partes reconocen que todo niño tiene el derecho intrínseco a la vida.2. Los Estados   Partes garantizarán en la máxima medida posible la supervivencia y el   desarrollo del niño.
Artículo 7
1. El niño será   inscripto inmediatamente después de su nacimiento y tendrá derecho desde que   nace a un nombre, a adquirir una nacionalidad y, en la medida de lo posible, a   conocer a sus padres y a ser cuidado por ellos.2. Los Estados   Partes velarán por la aplicación de estos derechos de conformidad con su   legislación nacional y las obligaciones que hayan contraído en virtud de los   instrumentos internacionales pertinentes en esta esfera, sobre todo cuando el   niño resultara de otro modo apátrida.
Artículo 8
1. Los Estados   Partes se comprometen a respetar el derecho del niño a preservar su identidad,   incluidos la nacionalidad, el nombre y las relaciones familiares de   conformidad con la ley sin injerencias ilícitas.2. Cuando un niño   sea privado ilegalmente de algunos de los elementos de su identidad o de todos   ellos, los Estados Partes deberán prestar la asistencia y protección   apropiadas con miras a restablecer rápidamente su identidad.
Artículo 9
1. Los Estados   Partes velarán por que el niño no sea separado de sus padres contra la   voluntad de éstos, excepto cuando, a reserva de revisión judicial, las   autoridades competentes determinen, de conformidad con la ley y los   procedimientos aplicables, que tal separación es necesaria en el interés   superior del niño. Tal determinación puede ser necesaria en casos   particulares, por ejemplo, en los casos en que el niño sea objeto de maltrato   o descuido por parte de sus padres o cuando éstos viven separados y debe   adoptarse una decisión acerca del lugar de residencia del niño.2. En cualquier   procedimiento entablado de conformidad con el párrafo 1 del presente artículo,   se ofrecerá a todas las partes interesadas la oportunidad de participar en él   y de dar a conocer sus opiniones.3. Los Estados   Partes respetarán el derecho del niño que esté separado de uno o de ambos   padres a mantener relaciones personales y contacto directo con ambos padres de   modo regular, salvo si ello es contrario al interés superior del niño.4. Cuando esa   separación sea resultado de una medida adoptada por un Estado Parte, como la   detención, el encarcelamiento, el exilio, la deportación o la muerte (incluido   el fallecimiento debido a cualquier causa mientras la persona esté bajo la   custodia del Estado) de uno de los padres del niño, o de ambos, o del niño, el   Estado Parte proporcionará, cuando se le pida, a los padres, al niño o, si   procede, a otro familiar, información básica acerca del paradero del familiar   o familiares ausentes, a no ser que ello resultase perjudicial para el   bienestar del niño. Los Estados Partes se cerciorarán, además, de que la   presentación de tal petición no entrañe por sí misma consecuencias   desfavorables para la persona o personas interesadas.
Artículo 10
1. De   conformidad con la obligación que incumbe a los Estados Partes a tenor de lo   dispuesto en el párrafo 1 del artículo 9, toda solicitud hecha por un niño o   por sus padres para entrar en un Estado Parte o para salir de él a los efectos   de la reunión de la familia será atendida por los Estados Partes de manera   positiva, humanitaria y expeditiva. Los Estados Partes garantizarán, además,   que la presentación de tal petición no traerá consecuencias desfavorables para   los peticionarios ni para sus familiares.2. El niño cuyos   padres residan en Estados diferentes tendrá derecho a mantener periódicamente,   salvo en circunstancias excepcionales, relaciones personales y contactos   directos con ambos padres. Con tal fin, y de conformidad con la obligación   asumida por los Estados Partes en virtud del párrafo 1 del artículo 9, los   Estados Partes respetarán el derecho del niño y de sus padres a salir de   cualquier país, incluido el propio, y de entrar en su propio país. El derecho   de salir de cualquier país estará sujeto solamente a las restricciones   estipuladas por ley y que sean necesarias para proteger la seguridad nacional,   el orden público, la salud o la moral públicas o los derechos y libertades de   otras personas y que estén en consonancia con los demás derechos reconocidos   por la presente Convención.
Artículo 11
1. Los Estados   Partes adoptarán medidas para luchar contra los traslados ilícitos de niños al   extranjero y la retención ilícita de niños en el extranjero.2. Para este fin,   los Estados Partes promoverán la concertación de acuerdos bilaterales o   multilaterales o la adhesión a acuerdos existentes.
Artículo 12
1. Los Estados   Partes garantizarán al niño que esté en condiciones de formarse un juicio   propio el derecho de expresar su opinión libremente en todos los asuntos que   afectan al niño, teniéndose debidamente en cuenta las opiniones del niño, en   función de la edad y madurez del niño.2. Con tal fin,   se dará en particular al niño oportunidad de ser escuchado, en todo   procedimiento judicial o administrativo que afecte al niño, ya sea   directamente o por medio de un representante o de un órgano apropiado, en   consonancia con las normas de procedimiento de la ley nacional.
Artículo 13
1. El niño   tendrá derecho a la libertad de expresión; ese derecho incluirá la libertad de   buscar, recibir y difundir informaciones e ideas de todo tipo, sin   consideración de fronteras, ya sea oralmente, por escrito o impresas, en forma   artística o por cualquier otro medio elegido por el niño.2. El ejercicio   de tal derecho podrá estar sujeto a ciertas restricciones, que serán   únicamente las que la ley prevea y sean necesarias:a) Para el   respeto de los derechos o la reputación de los demás; ob) Para la   protección de la seguridad nacional o el orden público o para proteger la   salud o la moral públicas.
Artículo 14
1. Los Estados   Partes respetarán el derecho del niño a la libertad de pensamiento, de   conciencia y de religión.2. Los Estados   Partes respetarán los derechos y deberes de los padres y, en su caso, de los   representantes legales, de guiar al niño en el ejercicio de su derecho de modo   conforme a la evolución de sus facultades.3. La libertad de   profesar la propia religión o las propias creencias estará sujeta únicamente a   las limitaciones prescritas por la ley que sean necesarias para proteger la   seguridad, el orden, la moral o la salud públicos o los derechos y libertades   fundamentales de los demás.
Artículo 15
1. Los Estados   Partes reconocen los derechos del niño a la libertad de asociación y a la   libertad de celebrar reuniones pacíficas.2. No se   impondrán restricciones al ejercicio de estos derechos distintas de las   establecidas de conformidad con la ley y que sean necesarias en una sociedad   democrática, en interés de la seguridad nacional o pública, el orden público,   la protección de la salud y la moral públicas o la protección de los derechos   y libertades de los demás.
Artículo 16
1. Ningún niño   será objeto de injerencias arbitrarias o ilegales en su vida privada, su   familia, su domicilio o su correspondencia ni de ataques ilegales a su honra y   a su reputación.2. El niño tiene   derecho a la protección de la ley contra esas injerencias o ataques.
Artículo 17
Los Estados   Partes reconocen la importante función que desempeñan los medios de   comunicación y velarán por que el niño tenga acceso a información y material   procedentes de diversas fuentes nacionales e internacionales, en especial la   información y el material que tengan por finalidad promover su bienestar   social, espiritual y moral y su salud física y mental. Con tal objeto, los   Estados Partes:a) Alentarán a   los medios de comunicación a difundir información y materiales de interés   social y cultural para el niño, de conformidad con el espíritu del artículo   29;b) Promoverán la   cooperación internacional en la producción, el intercambio y la difusión de   esa información y esos materiales procedentes de diversas fuentes culturales,   nacionales e internacionales;c) Alentarán la   producción y difusión de libros para niños;d) Alentarán a   los medios de comunicación a que tengan particularmente en cuenta las   necesidades lingüísticas del niño perteneciente a un grupo minoritario o que   sea indígena;e) Promoverán la   elaboración de directrices apropiadas para proteger al niño contra toda   información y material perjudicial para su bienestar, teniendo en cuenta las   disposiciones de los artículos 13 y 18.
Artículo 18
1. Los Estados   Partes pondrán el máximo empeño en garantizar el reconocimiento del principio   de que ambos padres tienen obligaciones comunes en lo que respecta a la   crianza y el desarrollo del niño. Incumbirá a los padres o, en su caso, a los   representantes legales la responsabilidad primordial de la crianza y el   desarrollo del niño. Su preocupación fundamental será el interés superior del   niño.2. A los efectos   de garantizar y promover los derechos enunciados en la presente Convención,   los Estados Partes prestarán la asistencia apropiada a los padres y a los   representantes legales para el desempeño de sus funciones en lo que respecta a   la crianza del niño y velarán por la creación de instituciones, instalaciones   y servicios para el cuidado de los niños.3. Los Estados   Partes adoptarán todas las medidas apropiadas para que los niños cuyos padres   trabajan tengan derecho a beneficiarse de los servicios e instalaciones de   guarda de niños para los que reúnan las condiciones requeridas.
Artículo 19
1. Los Estados   Partes adoptarán todas las medidas legislativas, administrativas, sociales y   educativas apropiadas para proteger al niño contra toda forma de perjuicio o   abuso físico o mental, descuido o trato negligente, malos tratos o   explotación, incluido el abuso sexual, mientras el niño se encuentre bajo la   custodia de los padres, de un representante legal o de cualquier otra persona   que lo tenga a su cargo.2. Esas medidas   de protección deberían comprender, según corresponda, porcedimientos eficaces   para el establecimiento de programas sociales con objeto de proporcionar la   asistencia necesaria al niño y a quienes cuidan de él, así como para otras   formas de prevención y para la identificación, notificación, remisión a una   institución, investigación, tratamiento y observación ulterior de los casos   antes descritos de malos tratos al niño y, según corresponda, la intervención   judicial.
Artículo 20
1. Los niños   temporal o permanentemente privados de su medio familiar, o cuyo superior   interés exija que no permanezcan en ese medio, tendrán derecho a la protección   y asistencia especiales del Estado.2. Los Estados   Partes garantizarán, de conformidad con sus leyes nacionales, otros tipos de   cuidado para esos niños.3. Entre esos   cuidados figurarán, entre otras cosas, la colocación en hogares de guarda, la   kafala del derecho islámico, la adopción o de ser necesario, la colocación en   instituciones adecuadas de protección de menores. Al considerar las   soluciones, se prestará particular atención a la conveniencia de que haya   continuidad en la educación del niño y a su origen étnico, religioso, cultural   y lingüístico.
Artículo 21
Los Estados   Partes que reconocen o permiten el sistema de adopción cuidarán de que el   interés superior del niño sea la consideración primordial y:a) Velarán por   que la adopción del niño sólo sea autorizada por las autoridades competentes,   las que determinarán, con arreglo a las leyes y a los procedimientos   aplicables y sobre la base de toda la información pertinente y fidedigna, que   la adopción es admisible en vista de la situación jurídica del niño en   relación con sus padres, parientes y representantes legales y que, cuando así   se requiera, las personas interesadas hayan dado con conocimiento de causa su   consentimiento a la adopción sobre la base del asesoramiento que pueda ser   necesario;b) Reconocerán   que la adopción en otro país puede ser considerada como otro medio de cuidar   del niño, en el caso de que éste no pueda ser colocado en un hogar de guarda o   entregado a una familia adoptiva o no pueda ser atendido de manera adecuada en   el país de origen;c) Velarán por   que el niño que haya de ser adoptado en otro país goce de salvaguardias y   normas equivalentes a las existentes respecto de la adopción en el país de   origen;d) Adoptarán   todas las medidas apropiadas para garantizar que, en el caso de adopción en   otro país, la colocación no dé lugar a beneficios financieros indebidos para   quienes participan en ella;e) Promoverán,   cuando corresponda, los objetivos del presente artículo mediante la   concertación de arreglos o acuerdos bilaterales o multilaterales y se   esforzarán, dentro de este marco, por garantizar que la colocación del niño en   otro país se efectúe por medio de las autoridades u organismos   competentes.
Artículo 22
1. Los Estados   Partes adoptarán medidas adecuadas para lograr que el niño que trate de   obtener el estatuto de refugiado o que sea considerado refugiado de   conformidad con el derecho y los procedimientos internacionales o internos   aplicables reciba, tanto si está solo como si está acompañado de sus padres o   de cualquier otra persona, la protección y la asistencia humanitaria adecuadas   para el disfrute de los derechos pertinentes enunciados en la presente   Convención y en otros instrumentos internacionales de derechos humanos o de   carácter humanitario en que dichos Estados sean partes.2. A tal efecto   los Estados Partes cooperarán, en la forma que estimen apropiada, en todos los   esfuerzos de las Naciones Unidas y demás organizaciones intergubernamentales   competentes u organizaciones no gubernamentales que cooperen con las Naciones   Unidas por proteger y ayudar a todo niño refugiado y localizar a sus padres o   a otros miembros de su familia, a fin de obtener la información necesaria para   que se reúna con su familia. En los casos en que no se pueda localizar a   ninguno de los padres o miembros de la familia, se concederá al niño la misma   protección que a cualquier otro niño privado permanente o temporalmente de su   medio familiar, por cualquier motivo, como se dispone en la presente   Convención.
Artículo 23
1. Los Estados   Partes reconocen que el niño mental o físicamente impedido deberá disfrutar de   una vida plena y decente en condiciones que aseguren su dignidad, le permitan   llegar a bastarse a sí mismo y faciliten la participación activa del niño en   la comunidad.2. Los Estados   Partes reconocen el derecho del niño impedido a recibir cuidados especiales y   alentarán y asegurarán, con sujeción a los recursos disponibles, la prestación   al niño que reúna las condiciones requeridas y a los responsables de su   cuidado de la asistencia que se solicite y que sea adecuada al estado del niño   y a las circunstancias de sus padres o de otras personas que cuiden de   él.3. En atención a   las necesidades especiales del niño impedido, la asistencia que se preste   conforme al párrafo 2 del presente artículo será gratuita siempre que sea   posible, habida cuenta de la situación económica de los padres o de las otras   personas que cuiden del niño, y estará destinada a asegurar que el niño   impedido tenga un acceso efectivo a la educación, la capacitación, los   servicios sanitarios, los servicios de rehabilitación, la preparación para el   empleo y las oportunidades de esparcimiento y reciba tales servicios con el   objeto de que el niño logre la integración social y el desarrollo individual,   incluido su desarrollo cultural y espiritual, en la máxima medida   posible.4. Los Estados   Partes promoverán, con espíritu de cooperación internacional, el intercambio   de información adecuada en la esfera de la atención sanitaria preventiva y del   tratamiento médico, psicológico y funcional de los niños impedidos, incluida   la difusión de información sobre los métodos de rehabilitación y los servicios   de enseñanza y formación profesional, así como el acceso a esa información a   fin de que los Estados Partes puedan mejorar su capacidad y conocimientos y   ampliar su experiencia en estas esferas. A este respecto, se tendrán   especialmente en cuenta las necesidades de los países en desarrollo.
Artículo 24
1. Los Estados   Partes reconocen el derecho del niño al disfrute del más alto nivel posible de   salud y a servicios para el tratamiento de las enfermedades y la   rehabilitación de la salud. Los Estados Partes se esforzarán por asegurar que   ningún niño sea privado de su derecho al disfrute de esos servicios   sanitarios.2. Los Estados   Partes asegurarán la plena aplicación de este derecho y, en particular,   adoptarán las medidas apropiadas para:a) Reducir la   mortalidad infantil y en la niñez;b) Asegurar la   prestación de la asistencia médica y la atención sanitaria que sean necesarias   a todos los niños, haciendo hincapié en el desarrollo de la atención primaria   de salud;c) Combatir las   enfermedades y la malnutrición en el marco de la atención primaria de la salud   mediante, entre otras cosas, la aplicación de la tecnología disponible y el   suministro de alimentos nutritivos adecuados y agua potable salubre, teniendo   en cuenta los peligros y riesgos de contaminación del medio ambiente;d) Asegurar   atención sanitaria prenatal y postnatal apropiada a las madres;e) Asegurar que   todos los sectores de la sociedad, y en particular los padres y los niños,   conozcan los principios básicos de la salud y la nutrición de los niños, las   ventajas de la lactancia materna, la higiene y el saneamiento ambiental y las   medidas de prevención de accidentes, tengan acceso a la educación pertinente y   reciban apoyo en la aplicación de esos conocimientos;f) Desarrollar la   atención sanitaria preventiva, la orientación a los padres y la educación y   servicios en materia de planificación de la familia.3. Los Estados   Partes adoptarán todas las medidas eficaces y apropiadas posibles para abolir   las prácticas tradicionales que sean perjudiciales para la salud de los   niños.4. Los Estados   Partes se comprometen a promover y alentar la cooperación internacional con   miras a lograr progresivamente la plena realización del derecho reconocido en   el presente artículo. A este respecto, se tendrán plenamente en cuenta las   necesidades de los países en desarrollo.
Artículo 25
Los Estados   Partes reconocen el derecho del niño que ha sido internado en un   establecimiento por las autoridades competentes para los fines de atención,   protección o tratamiento de su salud física o mental a un examen periódico del   tratamiento a que esté sometido y de todas las demás circunstancias propias de   su internación.
Artículo 26
1. Los Estados   Partes reconocerán a todos los niños el derecho a beneficiarse de la seguridad   social, incluso del seguro social, y adoptarán las medidas necesarias para   lograr la plena realización de este derecho de conformidad con su legislación   nacional.2. Las   prestaciones deberían concederse, cuando corresponda, teniendo en cuenta los   recursos y la situación del niño y de las personas que sean responsables del   mantenimiento del niño, así como cualquier otra consideración pertinente a una   solicitud de prestaciones hecha por el niño o en su nombre.
Artículo 27
1. Los Estados   Partes reconocen el derecho de todo niño a un nivel de vida adecuado para su   desarrollo físico, mental, espiritual, moral y social.2. A los padres u   otras personas encargadas del niño les incumbe la responsabilidad primordial   de proporcionar, dentro de sus posibilidades y medios económicos, las   condiciones de vida que sean necesarias para el desarrollo del niño.3. Los Estados   Partes, de acuerdo con las condiciones nacionales y con arreglo a sus medios,   adoptarán medidas apropiadas para ayudar a los padres y a otras personas   responsables por el niño a dar efectividad a este derecho y, en caso   necesario, proporcionarán asistencia material y programas de apoyo,   particularmente con respecto a la nutrición, el vestuario y la   vivienda.4. Los Estados   Partes tomarán todas las medidas apropiadas para asegurar el pago de la   pensión alimenticia por parte de los padres u otras personas que tengan la   responsabilidad financiera por el niño, tanto si viven en el Estado Parte como   si viven en el extranjero. En particular, cuando la persona que tenga la   responsabilidad financiera por el niño resida en un Estado diferente de aquel   en que resida el niño, los Estados Partes promoverán la adhesión a los   convenios internacionales o la concertación de dichos convenios, así como la   concertación de cualesquiera otros arreglos apropiados.
Artículo 28
1. Los Estados   Partes reconocen el derecho del niño a la educación y, a fin de que se pueda   ejercer progresivamente y en condiciones de igualdad de oportunidades ese   derecho, deberán en particular:a) Implantar la   enseñanza primaria obligatoria y gratuita para todos;b) Fomentar el   desarrollo, en sus distintas formas, de la enseñanza secundaria, incluida la   enseñanza general y profesional, hacer que todos los niños dispongan de ella y   tengan acceso a ella y adoptar medidas apropiadas tales como la implantación   de la enseñanza gratuita y la concesión de asistencia financiera en caso de   necesidad;c) Hacer la   enseñanza superior accesible a todos, sobre la base de la capacidad, por   cuantos medios sean apropiados;d) Hacer que   todos los niños dispongan de información y orientación en cuestiones   educacionales y profesionales y tengan acceso a ellas;e) Adoptar   medidas para fomentar la asistencia regular a las escuelas y reducir las tasas   de deserción escolar.2. Los Estados   Partes adoptarán cuantas medidas sean adecuadas para velar por que la   disciplina escolar se administre de modo compatible con la dignidad humana del   niño y de conformidad con la presente Convención.3. Los Estados   Partes fomentarán y alentarán la cooperación internacional en cuestiones de   educación, en particular a fin de contribuir a eliminar la ignorancia y el   analfabetismo en todo el mundo y de facilitar el acceso a los conocimientos   técnicos y a los métodos modernos de enseñanza. A este respecto, se tendrán   especialmente en cuenta las necesidades de los países en desarrollo.
Artículo 29
1. Los Estados   Partes convienen en que la educación del niño deberá estar encaminada   a:a) Desarrollar la   personalidad, las aptitudes y la capacidad mental y física del niño hasta el   máximo de sus posibilidades;b) Inculcar al   niño el respeto de los derechos humanos y las libertades fundamentales y de   los principios consagrados en la Carta de las Naciones Unidas;c) Inculcar al   niño el respeto de sus padres, de su propia identidad cultural, de su idioma y   sus valores, de los valores nacionales del país en que vive, del país de que   sea originario y de las civilizaciones distintas de la suya;d) Preparar al   niño para asumir una vida responsable en una sociedad libre, con espíritu de   comprensión, paz, tolerancia, igualdad de los sexos y amistad entre todos los   pueblos, grupos étnicos, nacionales y religiosos y personas de origen   indígena;e) Inculcar al   niño el respeto del medio ambiente natural.2. Nada de lo   dispuesto en el presente artículo o en el artículo 28 se interpretará como una   restricción de la libertad de los particulares y de las entidades para   establecer y dirigir instituciones de enseñanza, a condición de que se   respeten los principios enunciados en el párrafo 1 del presente artículo y de   que la educación impartida en tales instituciones se ajuste a las normas   mínimas que prescriba el Estado.
Artículo 30
En los Estados   en que existan minorías étnicas, religiosas o lingüísticas o personas de   origen indígena, no se negará a un niño que pertenezca a tales minorías o que   sea indígena el derecho que le corresponde, en común con los demás miembros de   su grupo, a tener su propia vida cultural, a profesar y practicar su propia   religión, o a emplear su propio idioma.
Artículo 31
1. Los Estados   Partes reconocen el derecho del niño al descanso y el esparcimiento, al juego   y a las actividades recreativas propias de su edad y a participar libremente   en la vida cultural y en las artes.2. Los Estados   Partes respetarán y promoverán el derecho del niño a participar plenamente en   la vida cultural y artística y propiciarán oportunidades apropiadas, en   condiciones de igualdad, de participar en la vida cultural, artística,   recreativa y de esparcimiento.
Artículo 32
1. Los Estados   Partes reconocen el derecho del niño a estar protegido contra la explotación   económica y contra el desempeño de cualquier trabajo que pueda ser peligroso o   entorpecer su educación, o que sea nocivo para su salud o para su desarrollo   físico, mental, espiritual, moral o social.2. Los Estados   Partes adoptarán medidas legislativas, administrativas, sociales y   educacionales para garantizar la aplicación del presente artículo. Con ese   propósito y teniendo en cuenta las disposiciones pertinentes de otros   instrumentos internacionales, los Estados Partes, en particular:a) Fijarán una   edad o edades mínimas para trabajar;b) Dispondrán la   reglamentación apropiada de los horarios y condiciones de trabajo;c) Estipularán   las penalidades u otras sanciones apropiadas para asegurar la aplicación   efectiva del presente artículo.
Artículo 33
Los Estados   Partes adoptarán todas las medidas apropiadas, incluidas medidas legislativas,   administrativas, sociales y educacionales, para proteger a los niños contra el   uso ilícito de los estupefacientes y sustancias sicotrópicas enumeradas en los   tratados internacionales pertinentes, y para impedir que se utilice a niños en   la producción y el tráfico ilícitos de esas sustancias.
Artículo 34
Los Estados   Partes se comprometen a proteger al niño contra todas las formas de   explotación y abuso sexuales. Con este fin, los Estados Partes tomarán, en   particular, todas las medidas de carácter nacional, bilateral y multilateral   que sean necesarias para impedir:a) La incitación   o la coacción para que un niño se dedique a cualquier actividad sexual   ilegal;b) La explotación   del niño en la prostitución u otras prácticas sexuales ilegales;c) La explotación   del niño en espectáculos o materiales pornográficos.
Artículo 35
Los Estados   Partes tomarán todas las medidas de carácter nacional, bilateral y   multilateral que sean necesarias para impedir el secuestro, la venta o la   trata de niños para cualquier fin o en cualquier forma.
Artículo 36
Los Estados   Partes protegerán al niño contra todas las demás formas de explotación que   sean perjudiciales para cualquier aspecto de su bienestar.
Artículo 37
Los Estados   Partes velarán por que:a) Ningún niño   sea sometido a torturas ni a otros tratos o penas crueles, inhumanos o   degradantes. No se impondrá la pena capital ni la de prisión perpetua sin   posibilidad de excarcelación por delitos cometidos por menores de 18 años de   edad;b) Ningún niño   sea privado de su libertad ilegal o arbitrariamente. La detención, el   encarcelamiento o la prisión de un niño se llevará a cabo de conformidad con   la ley y se utilizará tan sólo como medida de último recurso y durante el   período más breve que proceda;c) Todo niño   privado de libertad sea tratado con la humanidad y el respeto que merece la   dignidad inherente a la persona humana, y de manera que se tengan en cuenta   las necesidades de las personas de su edad. En particular, todo niño privado   de libertad estará separado de los adultos, a menos que ello se considere   contrario al interés superior del niño, y tendrá derecho a mantener contacto   con su familia por medio de correspondencia y de visitas, salvo en   circunstancias excepcionales;d) Todo niño   privado de su libertad tendrá derecho a un pronto acceso a la asistencia   jurídica y otra asistencia adecuada, así como derecho a impugnar la legalidad   de la privación de su libertad ante un tribunal u otra autoridad competente,   independiente e imparcial y a una pronta decisión sobre dicha   acción.
Artículo 38
1. Los Estados   Partes se comprometen a respetar y velar por que se respeten las normas del   derecho internacional humanitario que les sean aplicables en los conflictos   armados y que sean pertinentes para el niño.2. Los Estados   Partes adoptarán todas las medidas posibles para asegurar que las personas que   aún no hayan cumplido los 15 años de edad no participen directamente en las   hostilidades.3. Los Estados   Partes se abstendrán de reclutar en las fuerzas armadas a las personas que no   hayan cumplido los 15 años de edad. Si reclutan personas que hayan cumplido 15   años, pero que sean menores de 18, los Estados Partes procurarán dar prioridad   a los de más edad.4. De conformidad   con las obligaciones dimanadas del derecho internacional humanitario de   proteger a la población civil durante los conflictos armados, los Estados   Partes adoptarán todas las medidas posibles para asegurar la protección y el   cuidado de los niños afectados por un conflicto armado.
Artículo 39
Los Estados   Partes adoptarán todas las medidas apropiadas para promover la recuperación   física y psicológica y la reintegración social de todo niño víctima de:   cualquier forma de abandono, explotación o abuso; tortura u otra forma de   tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes; o conflictos armados. Esa   recuperación y reintegración se llevarán a cabo en un ambiente que fomente la   salud, el respeto de sí mismo y la dignidad del niño.
Artículo 40
1. Los Estados   Partes reconocen el derecho de todo niño de quien se alegue que ha infringido   las leyes penales o a quien se acuse o declare culpable de haber infringido   esas leyes a ser tratado de manera acorde con el fomento de su sentido de la   dignidad y el valor, que fortalezca el respeto del niño por los derechos   humanos y las libertades fundamentales de terceros y en la que se tengan en   cuenta la edad del niño y la importancia de promover la reintegración del niño   y de que éste asuma una función constructiva en la sociedad.2. Con este fin,   y habida cuenta de las disposiciones pertinentes de los instrumentos   internacionales, los Estados Partes garantizarán, en particular:a) Que no se   alegue que ningún niño ha infringido las leyes penales, ni se acuse o declare   culpable a ningún niño de haber infringido esas leyes, por actos u omisiones   que no estaban prohibidos por las leyes nacionales o internacionales en el   momento en que se cometieron;b) Que a todo   niño del que se alegue que ha infringido las leyes penales o a quien se acuse   de haber infringido esas leyes se le garantice, por lo menos, lo   siguiente:i) Que se lo   presumirá inocente mientras no se pruebe su culpabilidad conforme a la   ley;ii) Que será   informado sin demora y directamente o, cuando sea procedente, por intermedio   de sus padres o sus representantes legales, de los cargos que pesan contra él   y que dispondrá de asistencia jurídica u otra asistencia apropiada en la   preparación y presentación de su defensa;iii) Que la causa   será dirimida sin demora por una autoridad u órgano judicial competente,   independiente e imparcial en una audiencia equitativa conforme a la ley, en   presencia de un asesor jurídico u otro tipo de asesor adecuado y, a menos que   se considerare que ello fuere contrario al interés superior del niño, teniendo   en cuenta en particular su edad o situación y a sus padres o representantes   legales;iv) Que no será   obligado a prestar testimonio o a declararse culpable, que podrá interrogar o   hacer que se interrogue a testigos de cargo y obtener la participación y el   interrogatorio de testigos de descargo en condiciones de igualdad;v) Si se   considerare que ha infringido, en efecto, las leyes penales, que esta decisión   y toda medida impuesta a consecuencia de ella, serán sometidas a una autoridad   u órgano judicial superior competente, independiente e imparcial, conforme a   la ley;vi) Que el niño   contará con la asistencia gratuita de un intérprete si no comprende o no habla   el idioma utilizado;vii) Que se   respetará plenamente su vida privada en todas las fases del   procedimiento.3. Los Estados   Partes tomarán todas las medidas apropiadas para promover el establecimiento   de leyes, procedimientos, autoridades e instituciones específicos para los   niños de quienes se alegue que han infringido las leyes penales o a quienes se   acuse o declare culpables de haber infringido esas leyes, y en   particular:a) El   establecimiento de una edad mínima antes de la cual se presumirá que los niños   no tienen capacidad para infringir las leyes penales;b) Siempre que   sea apropiado y deseable, la adopción de medidas para tratar a esos niños sin   recurrir a procedimientos judiciales, en el entendimiento de que se respetarán   plenamente los derechos humanos y las garantías legales.4. Se dispondrá   de diversas medidas, tales como el cuidado, las órdenes de orientación y   supervisión, el asesoramiento, la libertad vigilada, la colocación en hogares   de guarda, los programas de enseñanza y formación profesional, así como otras   posibilidades alternativas a la internación en instituciones, para asegurar   que los niños sean tratados de manera apropiada para su bienestar y que guarde   proporción tanto con sus circunstancias como con la infracción.
Artículo 41
Nada de lo   dispuesto en la presente Convención afectará a las disposiciones que sean más   conducentes a la realización de los derechos del niño y que puedan estar   recogidas en:a) El derecho de   un Estado Parte; ob) El derecho   internacional vigente con respecto a dicho Estado. PARTE II  
Artículo 42
Los Estados   Partes se comprometen a dar a conocer ampliamente los principios y   disposiciones de la Convención por medios eficaces y apropiados, tanto a los   adultos como a los niños.
Artículo 43
1. Con la   finalidad de examinar lor progresos realizados en el cumplimiento de las   obligaciones contraídas por los Estados Partes en la presente Convención, se   establecerá un Comité de los Derechos del Niño que desempeñará las funciones   que a continuación se estipulan.2. El Comité   estará integrado por diez expertos de gran integridad moral y reconocida   competencia en las esferas reguladas por la presente Convención. Los miembros   del Comité serán elegidos por los Estados Partes entre sus nacionales y   ejercerán sus funciones a título personal, teniéndose debidamente en cuenta la   distribución geográfica, así como los principales sistemas jurídicos. Ver enmienda al final del texto. 3. Los miembros   del Comité serán elegidos, en votación secreta, de una lista de personas   designadas por los Estados Partes. Cada Estado Parte podrá designar a una   persona escogida entre sus propios nacionales.4. La elección   inicial se celebrará a más tardar seis meses después de la entrada en vigor de   la presente Convención y ulteriormente cada dos años. Con cuatro meses, como   mínimo, de antelación respecto de la fecha de cada elección, el Secretario   General de las Naciones Unidas dirigirá una carta a los Estados Partes   invitándolos a que presenten sus candidaturas en un plazo de dos meses. El   Secretario General preparará después una lista en la que figurarán por orden   alfabético todos los candidatos propuestos, con indicación de los Estados   Partes que los hayan designado, y la comunicará a los Estados Partes en la   presente Convención.5. Las elecciones   se celebrarán en una reunión de los Estados Partes convocada por el Secretario   General en la Sede de las Naciones Unidas. En esa reunión, en la que la   presencia de dos tercios de los Estados Partes constituirá quórum, las   personas seleccionadas para formar parte del Comité serán aquellos candidatos   que obtengan el mayor número de votos y una mayoría absoluta de los votos de   los representantes de los Estados Partes presentes y votantes.6. Los miembros   del Comité serán elegidos por un período de cuatro años. Podrán ser reelegidos   si se presenta de nuevo su candidatura. El mandato de cinco de los miembros   elegidos en la primera elección expirará al cabo de dos años; inmediatamente   después de efectuada la primera elección, el presidente de la reunión en que   ésta se celebre elegirá por sorteo los nombres de esos cinco miembros.7. Si un miembro   del Comité fallece o dimite o declara que por cualquier otra causa no puede   seguir desempeñando sus funciones en el Comité, el Estado Parte que propuso a   ese miembro designará entre sus propios nacionales a otro experto para ejercer   el mandato hasta su término, a reserva de la aprobación del Comité.8. El Comité   adoptará su propio reglamento.9. El Comité   elegirá su Mesa por un período de dos años.10. Las reuniones   del Comité se celebrarán normalmente en la Sede de las Naciones Unidas o en   cualquier otro lugar conveniente que determine el Comité. El Comité se reunirá   normalmente todos los años. La duración de las reuniones del Comité será   determinada y revisada, si procediera, por una reunión de los Estados Partes   en la presente Convención, a reserva de la aprobación de la Asamblea   General.11. El Secretario   General de las Naciones Unidas proporcionará el personal y los servicios   necesarios para el desempeño eficaz de las funciones del Comité establecido en   virtud de la presente Convención.12. Previa   aprobación de la Asamblea General, los miembros del Comité establecido en   virtud de la presente Convención recibirán emolumentos con cargo a los fondos   de las Naciones Unidas, según las condiciones que la Asamblea pueda   establecer.
Artículo 44
1. Los Estados   Partes se comprometen a presentar al Comité, por conducto del Secretario   General de las Naciones Unidas, informes sobre las medidas que hayan adoptado   para dar efecto a los derechos reconocidos en la Convención y sobre el   progreso que hayan realizado en cuanto al goce de esos derechos:a) En el plazo de   dos años a partir de la fecha en la que para cada Estado Parte haya entrado en   vigor la presente Convención;b) En lo   sucesivo, cada cinco años.2. Los informes   preparados en virtud del presente artículo deberán indicar las circunstancias   y dificultades, si las hubiere, que afecten al grado de cumplimiento de las   obligaciones derivadas de la presente Convención. Deberán asimismo, contener   información suficiente para que el Comité tenga cabal comprensión de la   aplicación de la Convención en el país de que se trate.3. Los Estados   Partes que hayan presentado un informe inicial completo al Comité no necesitan   repetir, en sucesivos informes presentados de conformidad con lo dispuesto en   el inciso b) del párrafo 1 del presente artículo, la información básica   presentada anteriormente.4. El Comité   podrá pedir a los Estados Partes más información relativa a la aplicación de   la Convención.5. El Comité   presentará cada dos años a la Asamblea General de las Naciones Unidas, por   conducto del Consejo Económico y Social, informes sobre sus   actividades.6. Los Estados   Partes darán a sus informes una amplia difusión entre el público de sus países respectivos.
Artículo 45
Con objeto de   fomentar la aplicación efectiva de la Convención y de estimular la cooperación   internacional en la esfera regulada por la Convención:a) Los organismos   especializados, el Fondo de las Naciones Unidas para la Infancia y demás   órganos de las Naciones Unidas tendrán derecho a estar representados en el   examen de la aplicación de aquellas disposiciones de la presente Convención   comprendidas en el ámbito de su mandato. El Comité podrá invitar a los   organismos especializados, al Fondo de las Naciones Unidas para la Infancia y   a otros órganos competentes que considere apropiados a que proporcionen   asesoramiento especializado sobre la aplicación de la Convención en los   sectores que son de incumbencia de sus respectivos mandatos. El Comité podrá   invitar a los organismos especializados, al Fondo de las Naciones Unidas para   la Infancia y demás órganos de las Naciones Unidas a que presenten informes   sobre la aplicación de aquellas disposiciones de la presente Convención   comprendidas en el ámbito de sus actividades;b) El Comité   transmitirá, según estime conveniente, a los organismos especializados, al   Fondo de las Naciones Unidas para la Infancia y a otros órganos competentes,   los informes de los Estados Partes que contengan una solicitud de   asesoramiento o de asistencia técnica, o en los que se indique esa necesidad,   junto con las observaciones y sugerencias del Comité, si las hubiere, acerca   de esas solicitudes o indicaciones;c) El Comité   podrá recomendar a la Asamblea General que pida al Secretario General que   efectúe, en su nombre, estudios sobre cuestiones concretas relativas a los   derechos del niño;d) El Comité   podrá formular sugerencias y recomendaciones generales basadas en la   información recibida en virtud de los artículos 44 y 45 de la presente   Convención. Dichas sugerencias y recomendaciones generales deberán   transmitirse a los Estados Partes interesados y notificarse a la Asamblea   General, junto con los comentarios, si los hubiere, de los Estados   Partes. PARTE III
Artículo 46
La presente   Convención estará abierta a la firma de todos los Estados.
Artículo 47
La presente   Convención está sujeta a ratificación. Los instrumentos de ratificación se   depositarán en poder del Secretario General de las Naciones Unidas.
Artículo 48
La presente   Convención permanecerá abierta a la adhesión de cualquier Estado. Los   instrumentos de adhesión se depositarán en poder del Secretario General de las   Naciones Unidas.
Artículo 49
1. La presente   Convención entrará en vigor el trigésimo día siguiente a la fecha en que haya   sido depositado el vigésimo instrumento de ratificación o de adhesión en poder   del Secretario General de las Naciones Unidas.2. Para cada   Estado que ratifique la Convención o se adhiera a ella después de haber sido   depositado el vigésimo instrumento de ratificación o de adhesión, la   Convención entrará en vigor el trigésimo día después del depósito por tal   Estado de su instrumento de ratificación o adhesión.
Artículo 50
1. Todo Estado   Parte podrá proponer una enmienda y depositarla en poder del Secretario   General de las Naciones Unidas. El Secretario General comunicará la enmienda   propuesta a los Estados Partes, pidiéndoles que les notifiquen si desean que   se convoque una conferencia de Estados Partes con el fin de examinar la   propuesta y someterla a votación. Si dentro de los cuatro meses siguientes a   la fecha de esa notificación un tercio, al menos, de los Estados Partes se   declara en favor de tal conferencia, el Secretario General convocará una   conferencia con el auspicio de las Naciones Unidas. Toda enmienda adoptada por   la mayoría de Estados Partes, presentes y votantes en la conferencia, será   sometida por el Secretario General a la Asamblea General de las Naciones   Unidas para su aprobación.2. Toda enmienda   adoptada de conformidad con el párrafo 1 del presente artículo entrará en   vigor cuando haya sido aprobada por la Asamblea General de las Naciones Unidas   y aceptada por una mayoría de dos tercios de los Estados Partes.3. Cuando las   enmiendas entren en vigor serán obligatorias para los Estados Partes que las   hayan aceptado, en tanto que los demás Estados Partes seguirán obligados por   las disposiciones de la presente Convención y por las enmiendas anteriores que   hayan aceptado.
Artículo 51
1. El Secretario   General de las Naciones Unidas recibirá y comunicará a todos los Estados el   texto de las reservas formuladas por los Estados en el momento de la   ratificación o de la adhesión.2. No se aceptará   ninguna reserva incompatible con el objeto y el propósito de la presente   Convención.3. Toda reserva   podrá ser retirada en cualquier momento por medio de una notificación hecha a   ese efecto y dirigida al Secretario General de las Naciones Unidas, quien   informará a todos los Estados. Esa notificación surtirá efecto en la fecha de   su recepción por el Secretario General.
Artículo 52
Todo Estado   Parte podrá denunciar la presente Convención mediante notificación hecha por   escrito al Secretario General de las Naciones Unidas. La denuncia surtirá   efecto un año después de la fecha en que la notificación haya sido recibida   por el Secretario General.
Artículo 53
Se desgina   depositario de la presente Convención al Secretario General de las Naciones   Unidas.
Artículo 54
El original de   la presente Convención, cuyos textos en árabe, chino, español, francés, inglés   y ruso son igualmente auténticos, se depositará en poder del Secretario   General de las Naciones Unidas.EN TESTIMONIO DE   LO CUAL, los infrascritos plenipotenciarios, debidamente autorizados para ello   por sus respectivos gobiernos, han firmado la presente Convención. ENMIENDA AL ARTÍCULO 43La Asamblea General,Reconociendola importancia del Comité de los Derechos del Niño y la valiosacontribución de sus miembros para la evaluación y vigilancia de laaplicación de la Convención sobre los Derechos del Niño 1/ por sus Estados partes,Tomando nota con satisfacción,de que la Convención sobre los Derechos del Niño alcanzó ya la cifra de182 Estados partes, acercándose a la ratificación universal,Tomando notade que la enmienda al párrafo 2 del artículo 43 de la Convención fueadoptada por la Conferencia de Estados partes en la Convención,1.Apruebala enmienda al párrafo 2 del artículo 43 de la Convención sobre losDerechos del Niño, sustituyendo la palabra "diez" por la palabra"dieciocho";2.Instaa los Estados partes a tomar las medidas apropiadas a fin de que sealcance la mayoría de dos tercios de los Estados partes para que laenmienda entre en vigencia.