Defensoría del Pueblo

Fecha de Publicación: 
20/06/1990
Número: 
10.396

TITULO I: DEFENSORIA DEL PUEBLO. CREACION Y COMPETENCIA.

CAPITULO I: CARACTER, ELECCION, CESE Y CONDICIONES DEL DEFENSOR DEL PUEBLO

ARTICULO 1. Créase en la órbita del Poder Legislativo de la provincia de Santa Fe, la Defensoría del Pueblo, cuyo objetivo fundamental será el de proteger los derechos e intereses de los individuos y de la comunidad frente a los actos, hechos y omisiones de la Administración Pública Provincial y sus agentes, que impliquen un ejercicio ilegítimo, defectuoso, irregular, abusivo, arbitrario, discriminatorio, negligente, incausado, gravemente inconveniente, inoportuno de sus funciones, o configuren una desviación de poder.
Asimismo, tiene a su cargo la defuisa de los intereses difusos o derechos colectivos de la comunidad. El Defensor del Pueblo tendrá legitimación procesal en el marco de su competencia y atribuciones consagradas en el presente artículo. Esta institución tendrá oficinas en las ciudades de Santa Fe y Rosario.

ARTICULO 2. Será titular de ese organismo un funcionario denominado Defensor del Pueblo, quien será designado por el Poder Ejecutivo con acuerdo de la Asamblea Legislativa.

El Defensor del Pueblo se vinculará institucionalmente con la Cámara de Senadores y la Cámara de Diputados a través de sendas Comisiones integradas por siete (7) senadores y siete (7) diputados, que se constituirán a partir de la entrada en vigencia de esta Ley. Las Comisiones adoptarán sus decisiones por mayoría simple y elegirán un presidente entre sus integrantes, quien tendrá doble voto en caso deempate.

ARTICULO 3. La duración del mandato del Defensor del Pueblo será de cinco (5) años, pudiendo ser reelegido.

ARTICULO 4. La designación del Defensor del Pueblo se efectuará mediante decreto del Poder Ejecutivo Provincial en el que se dejará constancia de los datos relativos al acuerdo parlamentario otorgado. Tal acto administrativo se publicará en el Boletín Oficial y en los Diarios de Sesiones de ambas Cámaras Legislativas.

ARTICULO 5. Podrá ser elegido Defensor del Pueblo toda persona que reúna las siguientes condiciones:

a) - Ser argentino nativo o por opción.
b) - Nacido en la Provincia o con dos años de residencia inmediata en esta.
c) - Tener 30 años de edad como mínimo.
d) - Pleno disfrute de sus derechos cívicos y políticos.

ARTICULO 6. El Defensor del Pueblo tomará posesión de su cargo ante las autoridades de ambas Cámaras, reunidas conjuntamente, prestando juramento de desempeñar debidamente el cargo.

CAPITULO II: CESE Y SUBSTITUCION

ARTICULO 7.(Modificado por ley 12087 del 26-12-2002) El Defensor del Pueblo cesará por alguna de las siguientes causas:

a) - Renuncia.
b) - Expiración del plazo de su nombramiento.
c) - Fallecimiento.
d) - Incapacidad sobreviniente.
e) - Por actuar en forma indecorosa o con notoria negligencia en el cumplimiento de las obligaciones o deberes del cargo.
f) - Por haber sido condenado, mediante sentencia firme, por delito doloso.
g) - Por haber incurrido en alguna de las situaciones de incompatibilidades previstas en esta Ley.

ARTICULO 8. En los supuestos previstos en los incisos a), d) y f) del artículo anterior, el cese será dispuesto por los presidentes de ambas Cámaras. En el caso del inciso d), la incapacidad sobreviniente deberá acreditarse de modo fehaciente.
En los supuestos previstos en los incisos e) y g) del mismo artículo, el cese se decidirá por el voto delos dos tercios de los miembros presentes de ambas Cámaras reunidas en sesión conjunta, previo debate y audiencia del interesado. En estos casos entenderán las Comisiones creadas en el Artículo 2, las que deberán emitir despacho sobre el particular.

CAPITULO III: PRERROGATIVAS E INCOMPATIBILIDADES. REMUNERACION.

ARTICULO 9. El Defensor del Pueblo no estará sujeto a mandato imperativo alguno. No recibirá instrucciones de ninguna autoridad. Desempeñará sus funciones con autonomía y según su criterio.

ARTICULO 10. Cuando se forme proceso criminal ante la justicia competente por delito doloso, contra el Defensor del Pueblo y éste resultare procesado, podrá ser suspendido en sus funciones por mayoría simple de ambas Cámaras reunidas en Sesión Conjunta, hasta el dictado de sobreseimiento definitivo o sentencia absolutoria a su favor. Desde que se resuelva la suspensión, y hasta el cese de la misma será de aplicación el artículo 17 último párrafo.

ARTICULO 11. (Modificado por ley 12087 del 26-12-2002)  Los cargos de Defensor del Pueblo y de defensor del Pueblo Adjunto, tendrán las mismas incompatibilidades que los de legisladores provinciales y no podrán desempeñar cargos políticos partidarios, ni participar como candidatos en procesos electorales para acceder a cargos públicos electivos.

ARTICULO 12. Serán de aplicación al Defensor del Pueblo, en lo pertinente, las normas en materia de recusación y excusación previstas por el Código Procesal Civil y Comercial de la Provincia.

ARTICULO 13. El Defensor del Pueblo deberá cesar, dentro de los diez días siguientes a su nombramiento y antes de tomar posesión, en toda situación de incompatibilidad que le pudiere afectar, caso contrario se entenderá que no acepta el nombramiento.

ARTICULO 14. Si la incompatibilidad fuese sobreviniente estando en el cargo, se aplicarán los artículos siete inciso g) y octavo segundo párrafo.

ARTICULO 15. El Defensor del Pueblo percibirá por sus servicios una remuneración igual que la de los Senadores Provinciales.

CAPITULO IV: DE LOS ADJUNTOS.

ARTICULO 16. La Defensoría del Pueblo contará con dos funcionarios denominados Defensor del Pueblo Adjunto, actuando uno en la ciudad de Santa Fe y otro en la ciudad de Rosario. El titular de la Defensoría del Pueblo podrá delegar en ellos sus funciones y éstos lo sustituirán en los supuestos de imposibilidad temporal o definitiva y en los casos de recusación y excusación.

ARTICULO 17. Los adjuntos serán designados por el Poder Ejecutivo con acuerdo de la Asamblea Legislativa.
Las causales y procedimientos para su remoción serán los mismos que los correspondientes al Defensor del Pueblo.

ARTICULO 18. Para ser designado adjunto del Defensor del Pueblo, deberán reunirse los mismos requisitos descriptos en el artículo 5 de la presente Ley.

ARTICULO 19. A los adjuntos les serán de aplicación en lo pertinente, lo previsto en los artículos 3, 4, 6, 7, 8, 9, 10, 11, 12, 13 y 14 de la presente Ley.

ARTICULO 20. Los adjuntos recibirán por sus servicios una remuneración igual al ochenta y cinco por ciento (85%) de lo percibido por el Defensor del Pueblo.

CAPITULO V: ADJUNTOS AD-HOC.

ARTICULO 21. En el supuesto caso de vacancia o suspensión del Defensor del Pueblo o sus adjuntos previstos en el Capítulo anterior en forma conjunta y coetánea, la Defensoría quedará a cargo interinamente de adjuntos " Ad-Hoc " que surgirán de una lista de no menos de diez Ciudadanos, que anualmente confeccionará el Defensor del Pueblo, y que reúnan los requisitos del Artículo 5.

CAPITULO VI: COMPETENCIA.

ARTICULO 22. Las atribuciones del Defensor del Pueblo se extienden a la actividad de la Administración Pública Provincial, que a los efectos de la presente Ley quedan comprendidas, la administración centralizada y descentralizada, entidades autárquicas, institucionales, empresas del Estado, sociedades del Estado, sociedades de economía mixta, sociedades de participación estatal mayoritaria, y todo otro organismo del Estado Provincial, cualquiera fuere su naturaleza jurídica, denominación, ley especial que pudiera regirlo, o lugar donde preste sus servicios.
Quedan exceptuados del ámbito de competencia de la Defensoría del Pueblo, el Poder Judicial y el Poder Legislativo.

ARTICULO 23. Quedan comprendidos dentro de la competencia de la Defensoría del Pueblo las personas jurídicas privadas en ejercicio de funciones públicas.
En este caso, y sin perjuicio de las restantes facultades otorgadas por esta Ley, el Defensor del Pueblo podrá instar de las autoridades administrativas competentes el ejercicio de sus potestades de inspección y sanción.

TITULO II: DEL PROCEDIMIENTO

CAPITULO I: INICIACION Y CONTENIDO DE LA INVESTIGACION

ARTICULO 24. El Defensor del Pueblo podrá iniciar y proseguir de oficio o a petición del interesado cualquier investigación conducente al esclarecimiento de los actos, hechos u omisiones de la Administración Pública Provincial y sus agentes mencionados en el Artículo 1°.
Asimismo, en defensa de los intereses difusos o derechos colectivos de la comunidad, podrá, cuando lo considere conveniente, interponer el recurso previsto en la ley 10.000. También tendrá legitimación procesal dentro de su competencia para ejercer toda otra acción de carácter colectiva que estime procedente. En estos casos, dicho recurso y acciones estarán exentos de tasas y sellados judiciales, siendo las costas a cargo del Estado Provincial si el mismo fuera desestimado por resultar manifiestamente improcedente. En ningún caso, ni el Defensor del Pueblo, ni sus adjuntos, percibirán honorarios por la actuación."

ARTICULO 25. Podrá dirigirse al Defensor del Pueblo toda persona física o jurídica que:

a) - Se considere afectada por los actos, hechos u omisiones previstas en el artículo 1.
b) - Invoque un derecho subjetivo o interés legítimo.
c) - Considere que dichos comportamientos afectan los intereses de la comunidad.
No podrá constituir impedimento para ello la nacionalidad, residencia, sexo, minoría de edad, internación en centro penitenciario o de reclusión, y en general, cualquier relación de dependencia con el Estado.

ARTICULO 26. Los Diputados y Senadores individualmente, las Comisiones de investigación o relacionadas con la defensa general o parcial de los derechos y garantías, y principalmente, las de relación con el Defensor del Pueblo constituídas en las Cámaras podrán solicitar, mediante escrito motivado, la intervención del Defensor del Pueblo para la investigación o esclarecimiento de actos, resoluciones y conductas concretas producidas en la Administración Pública, que afecten a un ciudadano, grupos de ciudadanos o a la comunidad.

ARTICULO 27. No podrá presentar quejas ante el Defensor del Pueblo ninguna autoridad administrativa en asuntos de su competencia.

ARTICULO 28. La actividad del Defensor del Pueblo no se verá interrumpida en la época en que las Cámaras están en período de receso. En este caso, el Defensor del Pueblo se dirigirá a las Comisiones creadas en el Artículo 2.

ARTICULO 29. Toda queja se presentará firmada por el interesado con indicación de su nombre, apellido, domicilio y número de documento, en el plazo máximo de un año calendario, contado a partir del momento en que ocurriera el acto, hecho u omisión motivo de la misma, se hubiere notificado del mismo o éste tomara estado público.

No se requerirá al interesado el cumplimiento de otra formalidad para presentar la queja.

ARTICULO 30. Todas las actuaciones ante el Defensor del Pueblo serán gratuitas para el interesado, quien no estará obligado a actuar con patrocinio letrado.

ARTICULO 31. Si la queja se formulara contra personas, actos, hechos y omisiones que no están bajo la competencia del Defensor del Pueblo, o si se formulara fuera del término previsto por el artículo 29, el Defensor del Pueblo estará facultado para derivar la queja a la autoridad competente, informando de tal circunstancia al interesado.

ARTICULO 32. La correspondencia dirigida al Defensor del Pueblo y que sea remitida desde cualquier centro de detención, internación o custodias de las personas, no podrá ser objeto de censura de ningún tipo.

ARTICULO 33. El Defensor del Pueblo registrará y acusará recibo de quejas que se formulen, que tramitará o rechazará.
En este último caso lo hará en escrito motivado, pudiendo informar al interesado sobre las vías más oportunas para ejercitar su acción, caso de que, a su entender, hubiese alguna. Sin perjuicio de lo aquí establecido el interesado puede utilizar los remedios que considere más pertinentes.

ARTICULO 34. El Defensor del Pueblo no dará curso a las quejas en los siguientes casos:

a) - Cuando las mismas sean anónimas.
b) - Cuando advierta mala fe.
c) - Cuando advierta carencia de fundamentos, inexistentes de pretensión, o fundamento fútil o trivial.
d) - Cuando respecto de la cuestión planteada, se encuentre pendiente resolución administrativa o judicial.

ARTICULO 35. El Defensor del Pueblo podrá rechazar aquellas quejas cuya tramitación irrogue perjuicio al legítimo derecho de tercera persona.

ARTICULO 36. Si iniciada la actuación se interpusiera por persona interesada recurso administrativo y/o acción judicial, el Defensor del Pueblo suspenderá su intervención.

ARTICULO 37. Ninguno de los supuestos previstos en los artículos 34, 35 y 36 impedirá la investigación sobre los problemas generales planteados en las quejas presentadas. En todos los casos se comunicará al interesado la resolución adoptada.

CAPITULO II: TRAMITACION DE LAS QUEJAS.

ARTICULO 38. Admitida la queja, el Defensor del Pueblo promoverá la oportuna investigación formando expediente sin fórmulas rituales en el que constarán los antecedentes y las pruebas aportadas. A esos efectos, el Defensor del Pueblo o sus adjuntos estarán facultados para:

a) Solicitar expedientes, informes, documentos, antecedentes, la opinión de los funcionarios actuantes y todo otro elemento que, a su juicio, estime útil a los efectos de la fiscalización;
b) realizar inspecciones, verificaciones y toda otra medida probatoria conducente al esclarecimiento de la investigación;
c) apersonarse en cualquier dependencia de la Administración Pública o dependiente de la misma, para comprobar los datos que quisieren verificar, hacer las entrevistas personales pertinentes, y proceder al estudio de los expedientes y documentación necesaria.

ARTICULO 39. Los informes o documentos previstos en el inciso a) del artículo anterior, deberán ser remitidos en un plazo máximo de quince días a partir de que se soliciten. Este plazo puede ser ampliado cuando concurran circunstancias que a juicio del Defensor del Pueblo así lo aconsejen.

ARTICULO 40. El Defensor del Pueblo podrá solicitar entrevistas o ampliatorias de datos, y los funcionarios que se negaren a concederla, podrán ser requeridos por aquel para que manifiesten por escrito las razones que justifiquen tal decisión.

ARTICULO 41. El Defensor del Pueblo podrá requerir la intervención de las Comisiones creadas en el Artículo 2 de esta Ley, para obtener la remisión de la documentación que le hubiere sido negada, o para lograr el comparendo de quien él considere necesario.

ARTICULO 42. La información que en el curso de una investigación pueda aportar un funcionario através de su testimonio personal, tendrá el carácter de reservada.

ARTICULO 43. Las investigaciones que realicen el Defensor del Pueblo y el personal dependiente del mismo, así como los trámites de procedimiento, tendrán el mismo carácter prescripto en el artículo anterior, sin perjuicio de las consideraciones que el Defensor del Pueblo estime oportuno incluir en los informes previstos en los artículos 70 y 71.

ARTICULO 44. Se dispondrán medidas especiales de protección en relación a la documentación y expedientes que se manejen en el curso de la investigación.

ARTICULO 45. Si luego de realizar la investigación el Defensor del Pueblo considera que las explicaciones o los argumentos de los agentes involucrados son satisfactorias, éste dará por concluída la actuación comunicando al interesado tal circunstancia.

ARTICULO 46. Las decisiones del Defensor del Pueblo sobre la admisibilidad de las quejas o cuando considere que no corresponde continuar la investigación, son irrecurribles.

ARTICULO 47. La queja no interrumpirá los plazos para interponer los recursos administrativos y/o acciones judiciales previstos por el ordenamiento jurídico.

CAPITULO III: OBLIGACION DE COLABORACION DE LOS ORGANISMOS REQUERIDOS.

ARTICULO 48. Todos los organismos públicos estarán obligados a prestar colaboración, con carácter preferente, a la Defensoría del Pueblo en investigaciones e inspecciones.

ARTICULO 49. En elcumplimiento de lo normado en el artículo anterior, sólo se le puede negar al Defensor del Pueblo o a sus adjuntos, acceso a expedientes o documentos cuando la negativa se fundamente en salvaguardia de un interés supremo o público de la Provincia.

ARTICULO 50. La negativa o negligencia del funcionario o de sus superiores responsables con respecto a lo establecido en el artículo 39, podrá ser considerado por el Defensor del Pueblo como entorpecedora de sus funciones, haciéndola pública de inmediato y destacando esta circunstancia en su informe ordinario o extraordinario, en su caso, a la Sesión Conjunta de ambas Cámaras.

ARTICULO 51. Cuando el Defensor del Pueblo entienda que un documento declarado de interés público y no remitido por la Administración pudiera afectar de forma decisiva la marcha de la investigación, podrá ponerlo en conocimiento de las Comisiones creadas en el artículo 2 de esta Ley.

ARTICULO 52. El superior jerárquico u organismo que prohiba al funcionario a sus órdenes o servicio responder a la requisitoria del Defensor del Pueblo, o a entrevistarse con él, deberá manifestarlo por escrito, debidamente fundamentado, dirigido al funcionario y al propio Defensor del Pueblo. Este dirigirá en adelante las actuaciones al referido superior jerárquico.

CAPITULO IV: RESPONSABILIDADES DE LAS AUTORIDADES Y FUNCIONARIOS.

ARTICULO 53. Cuando de las actuaciones practicadas surja que la queja se originó presumiblemente por el abuso, arbitrariedad, discriminación, error, negligencia u omisión de un funcionario, el Defensor del Pueblo deberá dirigirse al superior jerárquico, formulando las sugerencias que considere oportunas. También deberá dar traslado de dicho escrito al afectado haciéndole constar su criterio al respecto.

ARTICULO 54. La persistencia en una actitud entorpecedora de la labor de investigación del Defensor del Pueblo por parte de cualquier organismo, funcionario, directivo o persona que preste servicios en la Administración Pública, podrá ser objeto de un informe especial cuando justificadas razones lo requieran, además de destacarlo en la sección correspondiente de su informe anual.

ARTICULO 55. Cuando algún funcionario obstaculice la investigación del Defensor del Pueblo mediante la negativa o negligencia en el envío de los informes que éste solicite, o en facilitar su acceso a expedientes o documentación administrativa necesaria para la investigación, el Defensor del Pueblo podrá dar traslado de los antecedentes precisos al Ministerio Fiscal para el ejercicio de las acciones oportunas.

ARTICULO 56. Cuando el Defensor del Pueblo, en razón del ejercicio de las funciones propias a su cargo, tenga conocimiento de hechos presumiblemente delictivos de acción pública, deberá comunicarlos al Juez competente.

ARTICULO 57. Los gastos efectuados o perjuicios materiales causados a los particulares que no hayan promovido la queja, y llamados a informar por el Defensor del Pueblo, se verán compensados con cargo al presupuesto de la Defensoría del Pueblo una vez justificado, debidamente.

TITULO III: DE LAS RESOLUCIONES

CAPITULO I: CONTENIDO DE LAS RESOLUCIONES.

ARTICULO 58. El Defensor del Pueblo no será competente para modificar, sustituir o dejar sin efecto las decisiones administrativas. Sin perjuicio de ello, podrá sugerir la modificación de los criterios para su producción. Este dictamen no es vinculante.

ARTICULO 59. Si el Defensor del Pueblo como consecuencia de sus actuaciones llegase al convencimiento de que el cumplimiento riguroso de una norma puede provocar situaciones injustas o perjudiciales para los administrados, podrá sugerir al Poder Legislativo o a la Administración Pública, la modificación de la misma.

ARTICULO 60. Cuando el Defensor del Pueblo entienda que determinados comportamientos denoten una falla sistemática y general de la Administración Pública, puede recomendar, y así hacerlo saber al Poder Legislativo y a la misma administración, los mecanismos que permitan disminuir dichos comportamientos.

ARTICULO 61. Si las actuaciones se hubiesen realizado con ocasión de servicios prestados, por particulares en virtud de acto administrativo habilitante, el Defensor del Pueblo podrá instar a las autoridades administrativas competentes el ejercicio de sus facultades de inspección y sanción.

ARTICULO 62. El Defensor del Pueblo podrá formular con motivo de sus investigaciones, advertencias, recomendaciones, recordatorias de sus deberes legales y funcionales, y sugerencias para la adopción de nuevas medidas. En todos los casos los responsables estarán obligados a responder por escrito en el término máximo de un mes.

ARTICULO 63. Si formuladas las recomendaciones dentro de un plazo razonable, no se produce una medida adecuada en tal sentido por la autoridad administrativa afectada o ésta no informara al Defensor del Pueblo de las razones que estime para no adoptarlas, éste podrá poner en conocimiento del Ministro del área, o de la máxima autoridad de la entidad involucrada, los antecedentes del asunto y las recomendaciones sugeridas.

ARTICULO 64. Si tampoco así obtuviera una justificación adecuada, incluirá tal asunto en su informe anual o especial con mención de los nombres de las autoridades o funcionarios que hayan adoptado tal actitud, entre los casos en que considerando el Defensor del Pueblo que era posible una solución y esta no se ha conseguido.

CAPITULO II: NOTIFICACIONES Y COMUNICACIONES.

ARTICULO 65. El Defensor del Pueblo comunicará al interesado el resultado de sus investigaciones y gestiones, así como la respuesta que hubiese dado al organismo o funcionario implicados, salvo que por su naturaleza fueran consideradas como de carácter reservadas o secretas.

ARTICULO 66. El Defensor del Pueblo deberá poner en conocimiento del Tribunal de Cuentas de la Provincia, en los casos que corresponda, los resultados de sus investigaciones en los organismos sometidos a su control.

ARTICULO 67. Cuando su intervención se hubiere iniciado de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 26, el Defensor del Pueblo informará al legislador o Comisión competente que lo hubiere solicitado y al términode sus investigaciones, de los resultados alcanzados. Igualmente cuando decide no intervenir informará su desestimación con debido fundamento.

ARTICULO 68. El Defensor del Pueblo deberá comunicar el resultado, ya sea positivo o negativo, de sus investigaciones a la autoridad, funcionario o dependencia administrativa acerca de la cual se haya suscitado.

CAPITULO III: RELACION CON LA LEGISLATURA. INFORMES.

ARTICULO 69. Las Comisiones previstas en el Artículo 2 de la presente ley serán las encargadas de relacionarse con el Defensor del Pueblo, e informarán a las Cámaras cuantas veces sea necesario.

ARTICULO 70. El Defensor del Pueblo dará cuenta anualmente a las Cámaras de la labor realizada en un informe que les presentará antes del 30 de Abril de cada año.

ARTICULO 71. Cuando la gravedad o urgencia de los hechos lo aconsejan podrá presentar un informe especial.

ARTICULO 72. El Defensor del Pueblo en su informe anual dará cuenta del número y tipo de quejas presentadas, de aquellas que hubiesen sido rechazadas y sus causas, así como de los que fueron objeto de investigación y el resultado de las mismas, con especificación de las sugerencias o recomendaciones admitidas por la Administración Pública.

ARTICULO 73. En el informe no constarán datos personales que permitan la pública identificación de los interesados en el procedimiento investigado, sinperjuicio de lo dispuesto en el artículo 54.

ARTICULO 74. El informe deberá contener un anexo, cuyos destinatarios serán las Cámaras en el que se hará constar la rendición de cuentas del presupuesto de la Institución en el período que corresponda.

ARTICULO 75. En el informe anual el Defensor del Pueblo podrá proponer a la Legislaturalas modificaciones a la presente Ley que resulten de su aplicación para un mejor cumplimiento de sus funciones.

ARTICULO 76. El Defensor del Pueblo deberá exponer oralmente un resumen de su informe ante la sesión conjunta de ambas Cámaras, en la que podrán intervenirlos legisladores presentes.

ARTICULO 77. Los informes anuales, y en su caso los especiales, serán publicados en el Boletín Oficial y en los diarios de sesiones de ambas Cámaras.

ARTICULO 78. Una copia de ambos informes mencionados será enviada para conocimiento del Poder Ejecutivo Provincial.

TITULO IV: MEDIOS PERSONALES Y MATERIALES. CAPITULO UNICO.

ARTICULO 79. Dentro de los noventa días de promulgada la presente Ley, las Cámaras reunidas en Sesión Conjunta deberán establecer la estructura orgánica - funcional y administrativa de la Defensoría del Pueblo.

ARTICULO 80. Los cargos de funcionarios y empleados de la Defensoría del Pueblo serán cubiertos con designaciones que realicen ambas Cámaras Legislativas. El Defensor del Pueblo podrá proponer a las Cámaras la nómina del personal que tendrá a su cargo.

ARTICULO 81. En los casos de funcionarios provenientes de la Administración Pública se le reservará el cargo y la categoría que ocupasen con anterioridad a su adscripción a la Defensoría del Pueblo, y se le computará a todos los efectos, el tiempo transcurrido en esta situación.

TITULO V: DISPOSICIONES GENERALES CAPITULO UNICO.

ARTICULO 82. La Defensoría del Pueblo tendrá un reglamento interno que será dictado por su titular, y aprobado por las Cámaras en Sesión Conjunta.

ARTICULO 83. Salvo disposición en contrario, los plazos previstos en esta Ley se contarán en días hábiles administrativos.

ARTICULO 84. Los recursos necesarios para atender los gastos que demanden el cumplimiento y la instrumentación de la presente Ley, provendrán de una partida especial destinada a tal efecto, la cual se agregará a las que la Ley de Presupuesto asigne al Poder Legislativo de la Provincia.

ARTICULO 85. Comuníquese al Poder Ejecutivo.

 

DADA EN LA SALA DE SESIONES DE LA LEGISLATURA DE LA PROVINCIA DE SANTA FE, A LOS VEINTITRES DÍAS DEL MES DE NOVIEMBRE DE MIL NOVECIENTOS OCHENTE Y NUEVE.

 

Firmado:     Raúl Augusto Druetta– Presidente Cámara de Diputados

                    Antonio Andrés Vanrell– Presidente Cámara de Senadores

                    Omar Julio El Halli Obeid – Secretario Parlamentario Cámara de Diputados

                    Tomas Baccelli –Secretario Legislativo Cámara de Senadores

 

Relación con otras normas:
Modificada por Ley 11202/1994, Ley 11975/2001, Ley 12087/2002, Ley 12434/2005, Ley 12967/2009