Ley nacional sobre protección de las comunidades aborígenes

Fecha de Publicación: 
12/11/1985
Número: 
23.302

I - Objetivos Art. 1º - Declárase de interésnacional la atención y apoyo a los aborígenes y a las comunidadesindígenas existentes en el país, y su defensa y desarrollo para suplena participación en el proceso socioeconómico y cultural de laNación, respetando sus propios valores y modalidades. A ese fin, seimplementarán planes que permitan su acceso a la propiedad de latierra y el fomento de su producción agropecuaria, forestal, minera,industrial o artesanal en cualquiera de sus especializaciones, lapreservación de sus pautas culturales en los planes de enseñanza yla protección de la salud de sus integrantes.II - De las comunidades indígenas Art. 2º - A los efectos de la presenteley, reconócese personería jurídica a las comunidades indígenasradicadas en el país.Se entenderá como comunidadesindígenas á los conjuntos de familias que se reconozcan como talespor el hecho de descender de poblaciones que habitaban el territorionacional en la época de la conquista o colonización e indígenas oindios a los miembros de dicha comunidad.La personería jurídica se adquirirámediante la inscripción en el Registro de Comunidades Indígenas yse extinguirá mediante su cancelación.Art. 3º - La inscripción serásolicitada haciendo constar el nombre y domicilio de la comunidad,los miembros que la integran y su actividad principal, las pautas desu organización y los datos y antecedentes que puedan servir paraacreditar su preexistencia o reagrupamiento y los demás elementosque requiera la autoridad de aplicación. En base a ello, éstaotorgará o rechazará la inscripción, la que podrá cancelarsecuando desaparezcan las condiciones que la determinaron.Art. 4º - Las relaciones entre losmiembros de las comunidades indígenas con personería jurídicareconocida se regirán de acuerdo a las disposiciones de las leyes decooperativas, mutualidades u otras formas de asociación contempladasen la legislación vigente.III - Del Instituto Nacional de AsuntosIndígenas Art. 5º - Créase el InstitutoNacional de Asuntos Indígenas como entidad descentralizada conparticipación indígena, que dependerá en forma directa delMinisterio de Salud y Acción Social. El Poder Ejecutivo designará asu titular y deberá constituirse dentro de los 90 días de lavigencia de la presente ley. Contará con un Consejo de Coordinacióny un Consejo Asesor.I - El Consejo de Coordinación estaráintegrado por:a) Un representante del Ministerio delInterior;b) Un representante del Ministerio deEconomía;c) Un representante del Ministerio deTrabajo;d) Un representante del Ministerio deEducación y Justicia;e) Representantes elegidos por lascomunidades aborígenes cuyo número, requisitos y procedimientoelectivo, determinará la reglamentación;f) Un representante por cada una de lasprovincias que adhieran a la presente ley.II - El Consejo Asesor estaráintegrado por:a) Un representante de la Secretaríade Acción Cooperativa;b) Un representante de la Secretaríade Comercio;c) Un representante del InstitutoNacional de Tecnología Agropecuaria;d) Un representante de la Secretaríade Cultos;e) Un representante de la ComisiónNacional de Areas de Fronteras.Art. 6º - Corresponde al InstitutoNacional de Asuntos Indígenas:a) Actuar como organismo de aplicaciónde la presente ley, velando por su cumplimiento y la consecución desus objetivos;b) Dictar su reglamento funcional,normas de aplicación y proponer las que correspondan a la facultadreglamentaria del Poder Ejecutivo;c) Llevar el Registro Nacional deComunidades Indígenas y disponer la inscripción de las comunidadesque lo soliciten y resolver, en su caso, la cancelación de lainscripción, para todo lo cual deberá coordinar su acción con losgobiernos provinciales y prestar el asesoramiento necesario parafacilitar los trámites. Las resoluciones del Instituto Nacional deAsuntos Indígenas, relativas a la inscripción de las comunidades,así como a su cancelación, serán apelables ante la Cámara Federaldel lugar dentro del plazo de diez (10) días;d) Elaborar e implementar planes deadjudicación y explotación de las tierras, de educación y desalud;e) Proponer el presupuesto para laatención de los asuntos indígenas y asesorar en todo lo relativo afomento, promoción y desarrollo de las comunidades indígenas delpaís.IV - De la adjudicación de las tierrasArt. 7º - Dispónese la adjudicaciónen propiedad a las comunidades indígenas existentes en el país,debidamente inscriptas, de tierras aptas y suficientes para laexplotación agropecuaria, forestal, minera, industrial o artesanal,según las modalidades propias de cada comunidad. Las tierras deberánestar situadas en el lugar donde habita la comunidad o, en casonecesario en las zonas próximas más aptas para su desarrollo.La adjudicación se hará prefiriendo alas comunidades que carezcan de tierras o las tengan insuficientes;podrá hacerse también en propiedad individual, a favor de indígenasno integrados en comunidad, prefiriéndose a quienes formen parte degrupos familiares.La autoridad de aplicación atenderátambién a la entrega de títulos definitivos a quienes los tenganprecarios o provisorios.Art. 8º - La autoridad de aplicaciónelaborará, al efecto, planes de adjudicación y explotación de lastierras conforme a las disposiciones de la presente ley y de lasleyes específicas vigentes sobre el particular, de modo de efectuarsin demora la adjudicación a los beneficiarios de tierras fiscalesde propiedad de la Nación. El Poder Ejecutivo dispondrá latransferencia de las tierras afectadas a esos fines a la autoridad deaplicación para el otorgamiento de la posesión y posteriormente delos títulos respectivos. Si en el lugar de emplazamiento de lacomunidad no hubiese tierras fiscales de propiedad de la Nación,aptas o disponibles, se gestionará la transferencia de tierrasfiscales de propiedad provincial y comunal para los fines indicados osu adjudicación directa por el gobierno de la provincia o en sucaso, el municipal. Si fuese necesario la autoridad de aplicaciónpropondrá la expropiación de tierras de propiedad privada al PoderEjecutivo, el que promoverá ante el Congreso Nacional las leyesnecesarias.Art. 9º - La adjudicación de tierrasprevistas se efectuará a título gratuito. Los beneficiarios estaránexentos de pago de impuestos nacionales y libres de gastos o tasasadministrativas. El organismo de aplicación gestionará exencionesimpositivas ante los gobiernos provinciales y comunales. El PoderEjecutivo dispondrá la apertura de líneas de créditopreferenciales a los adjudicatarios para el desarrollo de susrespectivas explotaciones, destinados a la adquisición de elementosde trabajo, semillas, ganado, construcciones y mejoras, y cuanto máspueda ser útil o necesario para una mejor explotación.Art. 10. - Las tierras adjudicadasdeberán destinarse a la explotación agropecuaria, forestal, minera,industrial o artesanal, en cualquiera de sus especialidades, sinperjuicio de otras actividades simultáneas. La autoridad deaplicación, asegurará la prestación de asesoramiento técnicoadecuado para la explotación y para la promoción de la organizaciónde las actividades. El asesoramiento deberá tener en cuenta lascostumbres y técnicas propias de los aborígenes complementándolascon los adelantos tecnológicos y científicos.Art. 11. - Las tierras que seadjudiquen en virtud de lo previsto en esta ley son inembargables einejecutables. Las excepciones a este principio y al solo efecto degarantizar los créditos con entidades oficiales serán previstas porla reglamentación de esta ley. En los títulos respectivos se haráconstar la prohibición de su enajenación durante un plazo de veinteaños a contar de la fecha de su otorgamiento.Art. 12. - Los adjudicatarios estánobligados a:a) Radicarse en las tierras asignadas ytrabajarlas, personalmente los integrantes de la comunidad o eladjudicatario individual con la colaboración del grupo familiar;b) No vender, arrendar o transferirbajo ningún concepto o forma sus derechos sobre la unidadadjudicada, ni subdividir o anexar las parcelas, sin autorización dela autoridad de aplicación.Los actos jurídicos realizados encontravención a esta norma serán reputados nulos a todos susefectos.c) Observar las disposiciones legales yreglamentarias y las que dicte la autoridad de aplicación relativasal uso y explotación de las unidades adjudicadas.Art. 13. - En caso de extinción de lacomunidad o cancelación de su inscripción, las tierras adjudicadasa ellas pasarán, a la Nación o a la provincia o al municipio segúnsu caso. En este supuesto la reglamentación de la presente,establecerá el orden de prioridades para su readjudicación sicorrespondiere. El miembro de una comunidad adjudicataria de tierrasque las abandone no podrá reclamar ningún derecho sobre lapropiedad; los que le correspondieran quedarán en beneficio de lamisma comunidad a que pertenecía.V - De los planes de educación Art. 14. - Es prioritaria laintensificación de los servicios de educación y cultura en lasáreas de asentamiento de las comunidades indígenas. Los planes queen la materia se implementen deberán resguardar y revalorizar laidentidad histórico-cultural de cada comunidad aborigen, asegurandoal mismo tiempo su integración igualitaria en la sociedad nacional.Art. 15. - Acorde con las modalidadesde organización social previstas en el artículo cuarto de esta ley,los planes educativos y culturales también deberán:a) Enseñar las técnicas modernas parael cultivo de la tierra y la industrialización de sus productos ypromover huertas y granjas escolares o comunitarias;b) Promover la organización detalleres-escuela para la preservación y difusión de técnicasartesanales; yc) Enseñar la teoría y la prácticadel cooperativismo.Art. 16. - La enseñanza que se impartaen las áreas de asentamiento de las comunidades indígenasasegurarán los contenidos curriculares previstos en los planescomunes y, además, en el nivel primario se adoptará una modalidadde trabajo consistente en dividir el nivel en dos ciclos: En los tresprimeros años, la enseñanza se impartirá en la lengua indígenamaterna correspondiente y se desarrollará como materia especial elidioma nacional; en los restantes años, la enseñanza serábilingüe. Se promoverá la formación y capacitación de docentesprimarios bilingües, con especial énfasis en los aspectosantropológicos, lingüísticos y didácticos, como asimismo lapreparación de textos y otros materiales, a través de la creaciónde centros y/o cursos especiales de nivel superior, destinados aestas actividades.Los establecimientos primarios ubicadosfuera de los lugares de asentamiento de las comunidades indígenas,donde existan niños aborígenes (que sólo o predominantemente seexpresen en lengua indígena) podrán adoptar la modalidad de trabajoprevista en el presente artículo.Art. 17. - A fin de concretar losplanes educativos y culturales para la promoción de las comunidadesindígenas se implementarán las siguientes acciones:a) Campañas intensivas dealfabetización y posalfabetización;b) Programas de compensacióneducacionalc) Creación de establecimientos dedoble escolaridad con o sin albergue, con sistemas de alternancias uotras modalidades educativas, que contribuyan a evitar la desercióny a fortalecer la relación de los centros educativos con los gruposcomunitarios; yd) Otros servicios educativos yculturales sistemáticos o asistemáticos que concreten una auténticaeducación permanente.La autoridad de aplicación promoverála ejecución de planes educativos y culturales para las comunidadesindígenas para asegurar el cumplimiento de los objetivos de estaley, asesorará en la materia al ministerio respectivo y a losgobiernos provinciales y los asistirá en la supervisión de losestablecimientos oficiales y privados.VI - De los planes de salud Art. 18. - La autoridad de aplicacióncoordinará con los gobiernos de provincia la realización de planesintensivos de salud para las comunidades indígenas, para laprevención y recuperación de la salud física y psíquica de susmiembros, creando unidades sanitarias móviles para la atención delas comunidades dispersas. Se promoverá la formación de personalespecializado para el cumplimiento de la acción sanitaria en laszonas de radicación de las comunidades.Art. 19. - Se declarará prioritario eldiagnóstico y tratamiento mediante control periódico, de lasenfermedades contagiosas, endémicas y pandémicas en toda el áreade asentamiento de las comunidades indígenas. Dentro del plazo desesenta días de promulgada la presente ley deberá realizarse uncatastro sanitario de las diversas comunidades indígenas,arbitrándose los medios para la profilaxis de las enfermedades y ladistribución en forma gratuita bajo control médico de losmedicamentos necesarios.Art. 20. - La autoridad de aplicaciónllevará a cabo planes de saneamiento ambiental, en especial para laprovisión de agua potable, eliminación de instalacionesinadecuadas, fumigación y desinfección, campañas de eliminaciónde roedores e insectos y lo demás que sea necesario para asegurarcondiciones higiénicas en los lugares de emplazamiento de lascomunidades indígenas promoviéndose, a ese efecto, la educaciónsanitaria de sus integrantes y el acceso a una vivienda digna.Art. 21. - En los planes de salud paralas comunidades indígenas deberá tenerse especialmente en cuenta:a) La atención bucodental;b) La realización de exámenes delaboratorio que complementen los exámenes clínicos;c) La realización de exámenescardiovasculares, a fin de prevenir la mortalidad prematura;d) El cuidado especial del embarazo yparto y la atención de la madre y el niño;e) La creación de centros de educaciónalimentaria y demás medidas necesarias para asegurar a los indígenasuna nutrición equilibrada y suficiente;f) El respeto por las pautasestablecidas en las directivas de la Organización Mundial de laSalud, respecto de la medicina tradicional indígena integrando a losprogramas nacionales de salud a las personas que a nivel empíricorealizan acciones de salud en áreas indígenas;g) La formación de promotoressanitarios aborígenes especializados en higiene preventiva yprimeros auxilios.Las medidas indicadas en este capítulolo serán sin perjuicio de la aplicación de los planes sanitariosdictados por las autoridades nacionales, provinciales y municipales,con carácter general para todos los habitantes del país.VII - De los derechos previsionales Art. 22. - El Instituto Nacional deAsuntos Indígenas, elaborará y elevará al Poder Ejecutivo unproyecto de ley que contemple el derecho a la jubilación ordinariade este sector social.La reglamentación de esta leydeterminará un porcentual de pensiones no contributivas quebeneficiará a los componentes de las comunidades indígenas quereúnan los recaudos establecidos por la ley 13.337.VIII - De los planes de vivienda Art. 23. - El Instituto Nacional deAsuntos Indígenas gestionará la habilitación de planes especialespara la construcción de viviendas, para los titulares de las tierrasadjudicadas por esta ley, preferentemente con materiales, técnicasutilizadas por cada comunidad, mano de obra propia, del Banco Nación,el FONAVI y de cualquier otro plan habitacional de fomento.IX - De los recursos Art. 24. - Hasta la inclusión de laspartidas pertinentes en el presupuesto general de la Nación, elPoder Ejecutivo podrá efectuar las reestructuraciones de créditosdel presupuesto general de la Administración Nacional que fuerennecesarias para el adecuado cumplimiento de esta ley, a cuyo efectopodrá disponer cambios en las denominaciones de los conceptos,partidas y subpartidas existentes o crear nuevas y reestructurar,suprimir, transferir y crear servicios.Art. 25. - Comuníquese, etc.