Protección de intereses difusos y acción popular

Fecha de Publicación: 
27/11/1986
Número: 
10.000

ARTICULO 1. Procederá el recurso contencioso-administrativo sumariocontra cualquier decisión, acto u omisión de una autoridadadministrativa provincial, municipal o comunal o de entidades opersonas privadas en ejercicio de funciones públicas, que, violandodisposiciones del orden administrativo local, lesionaran interesessimples o difusos de los habitantes de la Provincia en la tutela de lasalud pública, en la conservación de la fauna, de la flora y delpaisaje, en la protección del medio ambiente, en la preservación delpatrimonio histórico, cultural y artístico, en la correctacomercialización de mercaderías a la población y, en general, en ladefensa de valores similares de la comunidad. El recursocontencioso administrativo sumario no es admisible para obtener el pagode prestaciones económicas de cualquier naturaleza, se encuentren o noreconocidas por disposiciones administrativas de orden local onacional. (art. modif. por ley 12.015). ARTICULO 2. No se admitirá el recurso si hubieren dejado de usarseoportunamente vías de impugnación especiales acordadas por leyes oreglamentos, salvo que por tales vías no se pudiera obtener una rápidareparación de la lesión. ARTICULO 3. Caduca el derecho alrecurso si no se deduce dentro de los quince días de la fecha en que ladecisión o acto fue ejecutado debió producirse, o de la fecha en que seconocieron aquellos o se manifestaran sus consecuencias. ARTICULO4. El recurso podrá deducirse ante cualquier juez de primera instanciacon competencia en el lugar donde ha producido o debido producir susefectos el procedimiento de la autoridad pública, o en el lugar delasiento de, ésta, a elección del recurrente. Cuando una misma decisión,acto u omisión afectara el derecho de varias personas, conocerá detodos los recursos que se deduzcan el juez que hubiere prevenido, quiendispondrá la acumulación de todos. ARTICULO 5. El recurso seinterpondrá por la persona física o jurídica interesada, por sí o porapoderado, incluyendo las asociaciones específicamente constituidas conla finalidad de defensa de] interés respectivo. ARTICULO 6. El escrito de interposición del recurso deberá contener:a) El nombre y apellido y domicilio real del recurrente; b) La menciónde la autoridad pública cuyo proceder motiva el recurso; c) La relaciónordenada y sumaria de los hechos y del derecho en que se funda elrecurso, bastando a este último efecto la mención del contenido de lanorma infringida; y d) La petición en términos claros y precisos. En elescrito se constituirá domicilio legal y, en su caso, se justificará lapersonaría de acuerdo con lo dispuesto en el Código Procesal Civil yComercial. También en el mismo escrito se propondrá la prueba que sejuzgue pertinente y, en su caso, se presentará junto con aquel la queobre en poder del interesado. Del escrito de interposición del recurso,acompañará el recurrente copia que certificará el actuario. ARTICULO7. Presentado el recurso, el juez requerirá inmediatamente un informecircunstanciado de la autoridad pública respectiva sobre los hechos quelo motivan y las razones que fundan su actitud, y en su caso, laremisión en original o copia autorizada de las actuacionesadministrativas que existieron. Al evacuar el informe, la autoridaddeberá designar al letrado que ejercerá su representación en elproceso. Tratándose de una autoridad administrativa provincial, serárepresentada por el fiscal del Estado. Podrá asimismo, ofrecer laprueba que estime pertinente. A dichos efectos, el juez fijará un plazoprudencial y le enviará la copia del escrito de interposición delrecurso. Si en esta oportunidad la autoridad administrativa se allanaraa las pretensiones del recurrente, el juez, sin más trámite, dictarásentencia conforme a aquéllas, eximiendo de las costas a la allanada. (art. modif. por ley Nro. 10.916 del 19/11/92). ARTICULO8. Recibido el pedido de informe, la autoridad administrativa mantendrála situación existente en ese momento o, en su caso, suspenderá losefectos del acto impugnado, salvo que la suspensión provoque un dañosustancial a un cometido público o sea susceptible de generar unperjuicio mayor que el derivado de la no suspensión lo que comunicaráal Juez de la causa. (art. modif. por ley 12.015)ARTICULO9. Evacuado el pedido de informe o vencido el plazo para hacerlo, secorrerá vista al agente fiscal, quien se expedirá sobre laadmisibilidad del recurso de conformidad con lo dispuesto en los arts.1 y 2 de la presente ley. (art. modif. por ley Nro. 10.915 del 19/11/92). ARTICULO10. Si resultasen controvertidos hechos fundamentales, el juez señalaráun plazo no mayor de cinco días para que se produzca la prueba que sehaya propuesto o la que él indique. ARTICULO 11. Evacuado elpedido de informe a que se refiere el Artículo 7 o en su caso, vencidoel término de prueba, el juez dictará sentencia dentro de los tres díassiguientes, la que acogerá o desestimará el recurso, en este últimocaso con costas en el orden causado, salvo propósito manifiestamentemalicioso del vencido. Cuando se acoja el recurso, se indicaráconcretamente la conducta que observará la autoridad y el plazo dentrodel cual deberá hacerlo. ARTICULO 12. Las resolucionesdictadas en el recurso, administrativo sumario son inapelables, exceptola que recaiga en el supuesto del Artículo 8 y la sentencia. Laapelación deberá deducirse dentro del término de tres días, pudiendoser fundada. ARTICULO 13. Concedido el recurso, se elevará elexpediente sin dilación y sin más trámite al superior que corresponda.En segunda instancia no habrá substanciación alguna y el Tribunalresolverá dentro de los tres días siguientes. Para mejor proveer, elTribunal podrá disponer las diligencias que estime necesarias, sinperjuicio del plazo para resolver. No podrá recusarse sin expresión decausa a miembros del Tribunal. ARTICULO 14. En el recursoadministrativo sumario se aplicarán supletoriamente las disposicionesdel Código Procesal Civil y Comercial, que los Jueces podrán adaptarpara asegurar un trámite rápido y expeditivo. ARTICULO 15. Losmandatos judiciales expedidos en el recurso administrativo sumarioserán cumplidos por los funcionarios y empleados públicos requeridos alefecto del modo y en plazo que aquéllos establezcan, sin que valgancontra ellos la excusa de obediencia debida, ni otra alguna. Elincumplimiento determinará las responsabilidades consiguientes a laviolación de los deberes del cargo y, a los fines de que se haganefectivos, los jueces remitirán los antecedentes a quienescorrespondiera. ARTICULO 16. Incumplida la sentencia dentrodel plazo fijado al efecto, el juez, a petición de parte, y sinperjuicio de lo dispuesto en el articulo anterior, adoptará las medidasque procedan en Derecho, pudiendo, inclusive, imponer las sancionespecuniarias previstas en el Artículo 263 del Código Procesal Civil yComercial. ARTICULO 17. Comuníquese al Poder Ejecutivo, publíquese y archívese.